RedES - Red de Encuentro Social

Transporte

 

Política Ferroviaria Nacional

Red de Encuentro Social

 

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. FINES. La política ferroviaria nacional tendrá los siguientes fines:
a) vincular los distintos puntos del país mediante transporte ferroviario;
b) brindar transporte ferroviario de pasajeros y de carga en condiciones económica, social y ambientalmente sustentables, en todo el territorio nacional;
c) construir, explotar y administrar nuevas líneas férreas.

Artículo 2. DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE LOS FERROCARRILES. Los ferrocarriles nacionales, así como los inmuebles por su naturaleza o por accesión destinados a la prestación del servicio ferroviario; y las herramientas, máquinas e instalaciones necesarias para el mismo fin, pertenecen al dominio público del pueblo de la Nación Argentina.

Artículo 3. TARIFAS. Las tarifas que se perciban se limitarán a las estrictamente necesarias para atender los costos de prestación del servicio, del mantenimiento y renovación de la infraestructura, y de la expansión de las vías férreas, pudiendo establecerse precios de fomento para zonas determinadas.
Será absolutamente nulo todo rubro que implique lucro para el prestador del servicio, salvo que el servicio prestado sea transporte de cargas contratado por personas jurídicas.
En este último caso, podrán fijarse tarifas preferenciales para sociedades cooperativas que puedan ser consideradas microempresas, conforme la ley 25.300.

Artículo 4. SUJECIÓN A EXPROPIACIÓN. Quedan sujetas a expropiación por causa de utilidad pública, las tierras cuya ocupación sea necesaria para las vías, estaciones, talleres, galpones de carga, etc., de acuerdo con los planos que en cada caso apruebe la Asamblea Nacional Ferroviaria.

CAPÍTULO II – ENTE NACIONAL FERROVIARIO

Artículo 5. CREACIÓN. A los fines de la planificación, ejecución y administración de la política ferroviaria nacional, créase el ENTE NACIONAL FERROVIARIO, persona jurídica pública no estatal, autónoma y autárquica.

Artículo 6. LEGISLACIÓN APLICABLE. El ENTE NACIONAL FERROVIARIO se rige, en lo pertinente y en tanto no se opongan a esta Ley, por las leyes 2.873, 13.064, 18.875, los Títulos VI y VII de la ley 24.156, las leyes 24.493, 25.164, 25.188, 25.551, 25.831, los Decretos-Leyes 23.354/1956 y 5.304/1963, sus respectivas reglamentaciones, y los decretos 1023/2001 y 1172/2003.

Artículo 7. PATRIMONIO. El patrimonio del ENTE NACIONAL FERROVIARIO está conformado por:

a) la totalidad de los ferrocarriles nacionales, así como los inmuebles por su naturaleza o por accesión destinados a la prestación del servicio ferroviario, y las herramientas,  máquinas e instalaciones necesarias para el mismo fin;
b) los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios;
c) el patrimonio ferroviario actualmente afectado a cualquier otra persona jurídica pública, que se transfiere al ENTE NACIONAL FERROVIARIO;
d) cualquier otro ingreso de origen lícito que pudiere obtener;
e) los aportes del Tesoro que determine la Ley de Presupuesto Anual.

Artículo 8. RÉGIMEN TRIBUTARIO. El ENTE NACIONAL FERROVIARIO queda eximido del pago de impuestos nacionales.
Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a eximir al ENTE NACIONAL FERROVIARIO del pago de los impuestos locales.

 

CAPÍTULO III - ESTRUCTURA DEL ENTE NACIONAL FERROVIARIO

SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9. ÓRGANOS. Los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO son:
a) Asambleas de Ramal: funcionan en cada uno de los ramales ferroviarios del territorio de la Nación, y están conformadas por:
i) un (1) representante por cada 100 (cien) trabajadores del ramal respectivo o fracción superior a cincuenta (50), elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por los trabajadores de los distintos sectores del ramal en cuestión, en base a listas unipersonales.
ii) el doble del número de representantes que resulte de lo dispuesto en el punto anterior, elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por los habitantes mayores de quince (15) años de edad de cada Municipio o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que atraviese el ramal, en base a listas unipersonales.
Se entiende por “ramal” al conjunto de tendidos férreos susceptibles de ser recorrido por una misma formación ferroviaria, con un mismo punto de partida o arribo.
Tienen su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cualquiera de los Municipios atravesados por el ramal, según lo disponga cada Asamblea.
b) Asamblea Nacional Ferroviaria: está conformada por un (1) representante por cada diez (10) integrantes de las Asambleas de Ramal indicados en el punto i) del inciso anterior, y un (1) representante por cada diez (10) integrantes de las Asambleas de Ramal indicados en el punto ii) del mismo inciso.
Tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Directorio: está conformado por un (1) representante de cada una de las Asambleas de Ramal.
Tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10. REQUISITOS. Son requisitos para ser elegido miembro de los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO:
a) ser mayor de edad, y tener 5 (cinco) años de residencia en el Municipio respectivo, o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso, al momento de la elección;
b) no haber desempeñado cargos directivos, de gerencia o administración en personas jurídicas privadas dedicadas al transporte ferroviario;
c) no haber desempeñado cargos públicos electivos nacionales, provinciales o municipales en los 5 (cinco) años inmediatamente anteriores al momento de la elección;
d) en el caso del inciso a) punto i) del artículo anterior, se requiere, además, una antigüedad en el empleo de, al menos, 5 (cinco) años.
En cada elección, se elegirá, además, un (1) suplente por cada representante, que completará el mandato del titular en caso de renuncia, muerte, o destitución.

Artículo 11. DURACIÓN. Los miembros de los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO duran tres (3) años en su mandato, y pueden ser reelegidos una sola vez de manera consecutiva, en el mismo órgano u otro.
Si han sido reelectos en cualquier órgano, sólo pueden ser elegidos nuevamente con el intervalo de un período.

Artículo 12. REMUNERACIÓN. El desempeño de los miembros de los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO será honorario, sin perjuicio del reembolso de los gastos de movilidad y estadía en que incurran con motivo del ejercicio del mandato.
Los integrantes de los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO tendrán derecho al uso de licencia remunerada en sus respectivos puestos de trabajo los días que deban participar en las reuniones de las mismas.
Los integrantes de los órganos que cree la Asamblea Nacional Ferroviaria para la administración del ENTE NACIONAL FERROVIARIO, percibirán una retribución, en concepto de salario, que en ningún caso podrá exceder el nivel salarial más elevado del convenio colectivo de trabajo del personal del ENTE NACIONAL FERROVIARIO.

Artículo 13. QUÓRUM. El quórum para sesionar de los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO será de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
Si a la tercera convocatoria a la sesión no se reuniera quórum, los órganos podrán sesionar válidamente con la tercera parte de sus miembros. En este caso, la resolución que se adopte será sometida a consulta popular, en la que tendrán derecho a votar los habitantes mayores de quince (15) años de edad de cada Municipio o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que atraviese el ramal; o los habitantes mayores de quince (15) años de edad de la Nación, si se trata de una resolución adoptada por la Asamblea Nacional Ferroviaria o el Directorio del ENTE NACIONAL FERROVIARIO.
El resultado de la consulta popular será vinculante, siempre que en ella hubiese votado, al menos, la mayoría absoluta del padrón respectivo.

Artículo 14. MAYORÍAS. Los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO tomarán sus decisiones con el voto de la mayoría simple de los presentes, a menos que se exija expresamente una mayoría calificada.

Artículo 15. REVOCACIÓN. Los miembros de los órganos del ENTE NACIONAL FERROVIARIO, pueden ser destituidos mediante petición presentada a tal fin con la firma de, al menos, el tres por ciento (3 %) del padrón de los Municipios respectivos, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o del padrón nacional en su caso.
Cumplido dicho requisito, el órgano respectivo convocará a referéndum revocatorio que se celebrará dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la petición, en el que podrán votar todos los electores de los Municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de la Nación, según corresponda.
En dicho referéndum sólo se podrá votar por "SÍ" o "NO" a la revocatoria del mandato. Si los votos afirmativos superan a los negativos, el mandato queda automáticamente revocado, siempre que en el referéndum hubiese votado, al menos, la mayoría absoluta del padrón respectivo.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido 3 (tres) meses de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de 3 (tres) meses para la expiración del mismo.

 

SECCIÓN II - ASAMBLEAS DE RAMALES

Artículo 16. ATRIBUCIONES. Corresponde a las Asambleas de Ramales:
a) sesionar, al menos, una vez al mes;
b) dividirse en comisiones de trabajo;
c) crear delegaciones en los distintos Municipios atravesados por el ramal, a fin de recibir propuestas o reclamos por parte de los habitantes;
d) designar a su personal, así como al del ramal, y fijar sus remuneraciones;
e) garantizar mecanismos de control de la administración del patrimonio del ENTE NACIONAL FERROVIARIO;
f) ejecutar, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones de la Asamblea Nacional Ferroviaria;
g) fijar las tarifas de los servicios ferroviarios del ramal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 3;
h) imponer los nombres de las estaciones;
i) asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas;
j) recibir y tramitar con diligencia toda queja, denuncia o solicitud de información relativos a la seguridad del transporte ferroviario bajo su jurisdicción y demás aspectos referentes a la adecuada prestación de los servicios;
k) mantener información actualizada sobre las tendencias internacionales en materia de seguridad ferroviaria y sobre el desarrollo de nuevas tecnologías y modalidades operativas relacionadas con la prestación eficiente, segura y confiable de los servicios;
l) elevar mensualmente a la Asamblea Nacional Ferroviaria una memoria estadística sobre los aspectos técnico-operativos de los servicios que brinda, sobre accidentes ferroviarios, ferroviales, accidentes relacionados con la actividad ferroviaria y sobre accidentes laborales en el ámbito de la actividad ferroviaria bajo su jurisdicción;
m) elevar anualmente a la Asamblea Nacional Ferroviaria un informe sobre las actividades cumplidas por la entidad en el año precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio;
n) establecer en base a estudios técnico-económicos el horario, la corrida y composición de los trenes de todo tipo, así como la tripulación y velocidad a emplear. El tipo de protección y señalamiento a darse en los pasos a nivel existentes o a crearse se establecerá de acuerdo a las normas que al efecto establezca la Asamblea Nacional  Ferroviaria;
ñ) aprobar la habilitación de desvíos, estaciones, instalaciones fijas, servicios, etc., en el ramal respectivo;
o) investigar las causas de los accidentes que se produjeran, determinando las responsabilidades respectivas.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades;
b) designa a su/s representante/s ante la Asamblea Nacional Ferroviaria, y a su representante en el Directorio;
c) revoca el mandato de su/s representante/s ante la Asamblea Nacional Ferroviaria y en el Directorio, en decisión inimpugnable, salvo lo que prevea su reglamento, sin perjuicio de la revocación del mandato por referéndum revocatorio;
d) instruye a su/s representante/s ante la Asamblea Nacional Ferroviaria respecto de:
i) el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del Ente Nacional Ferroviario;
ii) elaboración, administración y ejecución de la política ferroviaria nacional;
iii) reglamentación de las condiciones de trabajo de los trabajadores del ENTE           NACIONAL FERROVIARIO;
iv) el plan general de las líneas y ramales de ferrocarriles en el territorio argentino, teniendo     en cuenta las necesidades de la población, de la producción agropecuaria e industrial, del    comercio y de la defensa nacional.

 

SECCIÓN III - ASAMBLEA NACIONAL FERROVIARIA

Artículo 17. ATRIBUCIONES. Corresponde a la Asamblea Nacional Ferroviaria:
a) sesionar al menos una vez al mes;
b) dividirse en comisiones de trabajo;
c) comunicar a la Asamblea de Ramal respectiva toda observación sobre la conducta de su/s representante/s;
d) designar a su personal, y fijar sus remuneraciones;
e) rendir cuentas trimestralmente a cada una de las Asambleas de Ramales;
f) elabora, administra, ejecuta y controla la política ferroviaria nacional, en base a las instrucciones de las respectivas Asambleas de Ramales;
g) formular un plan general de las líneas y ramales de ferrocarriles en el territorio argentino, teniendo en cuenta las necesidades de la población, de la producción agropecuaria e industrial, del comercio y de la defensa nacional; en base a las instrucciones de las Asambleas de Ramales, y en coordinación con los planes de ejecución de caminos y vías de comunicación por agua y por aire que formulen las entidades competentes. A tal fin, los puentes sobre los ríos y canales que sean declarados navegables deben ser movibles.
h) intervenir en los acuerdos de cooperación e integración internacionales e interjurisdiccionales, en los que la Nación sea parte, y supervisarlos;
i) coordinar los estudios para la actualización de la normativa vigente en lo referente a modalidades operativas, aptitud técnica de equipos, seguros, régimen tarifario y toda otra normativa vinculada con las acciones de su competencia.
j) inspeccionar la construcción de las obras ferroviarias, y ejercer el poder de policía en materia de transporte de su competencia, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones vigentes;
k) asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales ellas fueron tomadas;
l) recibir y tramitar con diligencia toda queja, denuncia o solicitud de información de los usuarios o de terceros interesados, relativos a la seguridad del transporte ferroviario bajo su jurisdicción y demás aspectos referentes a la adecuada prestación de los servicios;
m) mantener información actualizada sobre las tendencias internacionales en materia de seguridad ferroviaria y sobre el desarrollo de nuevas tecnologías y modalidades operativas relacionadas con la prestación eficiente, segura y confiable de los servicios;
n) publicar anualmente una memoria estadística sobre los aspectos técnico-operativos de los servicios que brinda, sobre accidentes ferroviarios, ferroviales, accidentes relacionados con la actividad ferroviaria y sobre accidentes laborales en el ámbito de la actividad ferroviaria, en base a las memorias presentadas por las Asambleas de Ramales;
ñ) presentar anualmente un informe sobre las actividades cumplidas por la entidad en el año precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio;
o) tomar todas las medidas conducentes para la correcta aplicación del régimen de explotación;
p) habilitar ramales, desvíos y otros servicios;
q) establecer las normas técnicas relativas a los materiales y elementos de uso y consumo del Ente Nacional Ferroviario, determinando la cantidad y características correspondientes y los requisitos para librarlos y mantenerlos en servicio, así como su radiación y baja;
r) promover los procedimientos judiciales de expropiación de los bienes necesarios para el tendido de nuevas líneas o ampliación de las existentes, de conformidad a la declaración de sujeción a expropiación consagrada en el artículo 4;
s) dictar las normas referentes al tipo de protección y señalamiento a darse en los pasos a nivel existentes o a crearse;
t) habilitar al personal para la conducción de locomotoras y demás vehículos automotores ferroviarios, afectados al servicio público;
u) establecer, en relación con la función de policía sanitaria, el organismo técnico que habrá de controlar los problemas vinculados con la salubridad o higiene (ambiental, de tránsito y expendio de materias primas y productos alimenticios, tránsito de animales o sacrificados, etcétera) conforme a una reglamentación que determinará específicamente, organización, facultades y competencia, siempre dentro de las normas, directivas e intervención, cuando corresponda, de los organismos del Estado competentes en la materia.
v) aprobar los tipos de tracción y tren rodante, asegurando que los mismos tengan la uniformidad técnica indispensable para el intercambio del tren rodante en toda la red de la respectiva trocha y procurando la normalización de los materiales a adquirir.
Los puentes sobre los ríos y canales que sean declarados navegables deben ser movibles.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y, en su caso, de acuerdo a las instrucciones de las respectivas Asambleas de Ramales:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades;
b) eleva al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de gastos y cálculo de recursos del Ente Nacional Ferroviario;
c) reglamenta las condiciones laborales de los trabajadores del ENTE NACIONAL FERROVIARIO.

 

SECCIÓN IV - DIRECTORIO

Artículo 18. ATRIBUCIONES. Corresponde al Directorio del ENTE NACIONAL FERROVIARIO:
a) administrar el ENTE NACIONAL FERROVIARIO;
b) representarlo legalmente, y otorgar o revocar poderes especiales;
c) ejecutar las resoluciones de la Asamblea Nacional Ferroviaria;
d) sesionar al menos una vez por semana;
e) dividirse en comisiones de trabajo;
f) comunicar a la Asamblea de Ramal respectiva toda observación sobre la conducta de su representante;
g) designar a su personal, y fijar sus remuneraciones;
h) rendir cuentas mensualmente a la Asamblea Nacional Ferroviaria y a cada una de las Asambleas de Ramales;
i) realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito oficiales del país;
j) disponer o gravar los bienes del ENTE NACIONAL FERROVIARIO;
k) actuar como expropiante, en los términos del artículo 2 de la ley 21.499;
l) solicitar restricciones al dominio y constitución de servidumbres, en los términos de los artículos 2611 y 3082, siguientes y concordantes del Código Civil.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes se da su propio reglamento y elige a sus autoridades.

 

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 19. NULIDAD. Dentro de los 30 (treinta) días corridos de la entrada en vigencia de esta Ley, el Poder Ejecutivo revocará las concesiones otorgadas mediante Decretos 994/1992; 204/1993; 504/1993; 2608/1993; 430/1994; 730/1995; 1037/1999; y sus modificatorios y complementarios, por razones de ilegitimidad, en los términos del artículo 14 inciso b) de la Ley 19.549.
El Directorio del ENTE NACIONAL FERROVIARIO promoverá, en su caso, la declaración judicial de nulidad de los actos en cuestión.

Artículo 20. TRANSFERENCIA DE PERSONAL. Todos los trabajadores que bajo cualquier forma jurídica presten servicios a favor de los actuales concesionarios, con excepción de los directivos, son transferidos al ENTE NACIONAL FERROVIARIO, con los alcances del artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. La relación laboral se regirá por la ley 25.164.
Respecto de los directivos de los concesionarios es de aplicación el artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 21. DEROGACIÓN. Se derogan:
a) las leyes 5.315, 18.360 y 19.076;
b) el decreto - ley 8302/1957;
c) los decretos 44/1990; 2277/1992; 2477/1992; 2642/1992; 1377/2001;
d) los artículos 2 y 4 del decreto 591/2007; y los artículos 2 y 4 del decreto 592/2007;
e) cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Se deja sin efecto la inclusión de Ferrocarriles Argentinos en el Listado I del Anexo I de la Ley 23.696

Artículo 22. Reemplázase el inciso 7 del artículo 2340 del Código Civil por el siguiente:
“7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes, ferrocarriles y cosas muebles e inmuebles destinadas a su funcionamiento, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;”

Artículo 23. Reemplázase el inciso 4 del artículo 2341 del Código Civil por el siguiente:
“4. Los muros, plazas de guerra, puentes, y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;”

Artículo 24. INVITACIÓN. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta Ley, en todo aquello que no sea materia delegada al Gobierno Nacional.

Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Presentado: 4/6/07

Expte. 2639-D-07


 

Otros artículos de RedES:
A 31 años del golpe genocida

¡Dijimos nunca más!

Patti tiene quien lo defienda

Quienes somos

Proyecto de ley de Soberanía Energética

Declaración 1º Foro Subregional "No a las inversiones contaminantes" (Hotel Bauen, 25/03/06)
Ninguna limitación al derecho de huelga

Reforma en el Consejo de la Magistratura

 

< volver