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Política
La conquista del desierto y la legislación capitalista: verdad/consecuencia
Darío Schapochnik
HAY UNA GRIETA...
Cuando se dice que el capitalismo está lleno de contradicciones, no se dice sólo una frase hecha. Se lo mire por donde se lo mire, enseguida se dejan ver numerosísimas situaciones que se anulan la una a la otra. Pero, merced a la fuerza del capital, ambas se sostienen, prevaleciendo en cada momento la que más se adecue a los intereses prevalecientes.
Valga como ejemplo de este circunloquio el análisis del segundo genocidio llevado a cabo por el Estado argentino (el primero fue el exterminio del pueblo paraguayo en la Guerra de la Triple Alianza) a la luz de la ultra capitalista normativa que nos rige.
La misma Constitución y el mismo Código Civil que consagran la inviolabilidad de la propiedad privada, o que garantizan la explotación de la fuerza de trabajo ajena, son también los mismos que desnudan una interesantísima contradicción.
Las conclusiones, además de ser sorprendentes, reafirman lo endeble que, por lo menos desde lo teórico, resulta el capitalismo.
VERDAD
La campaña de exterminio encabezada por Julio A. Roca fue, técnicamente, un genocidio. Efectivamente: el artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (que tiene jerarquía constitucional) define a dicho delito como "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico o religioso como tal: a) matanza de miembros del grupo; b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."
El Estado Nacional, por medio de su Ejército, ejecutó todos y cada uno de los hechos enumerados en la norma transcripta, con la clara finalidad de destruir totalmente al grupo étnico que conforman los pueblos originarios. El propio Julio A. Roca así lo dijo: "Sellaremos con sangre y fundiremos con el sable, de una vez y para siempre, esta nacionalidad argentina, que tiene que formarse, como las pirámides de Egipto, y el poder de los imperios, a costa de sangre y el sudor de muchas generaciones."
Por otro lado, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad (que también tiene jerarquía constitucional) establece en su artículo I que "Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido:... b)... el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fuero cometidos."
Esta norma establece una suerte de retroactividad de la Convención, al decir que los crímenes que enuncia son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. En consecuencia, las acciones emergentes del genocidio de 1879-1884 son imprescriptibles.
Asimismo, la Convención consagra la inoponibilidad de la legislación interna en materia de Genocidio. De acuerdo a la legislación vigente en la época del Genocidio que motiva este proyecto, las acciones llevadas a cabo por el Ejército Nacional eran perfectamente legales, ya que se llevaron a cabo conforme lo dispuesto por las leyes 215 y 947. No obstante, de acuerdo a la Convención, debe igualmente considerárselo un crimen imprescriptible.
CONSECUENCIA
Un principio básico del derecho es que nadie puede beneficiarse de los hechos ilícitos que hubiera cometido. De allí se derivan todas las disposiciones legales que obligan al responsable de un delito a reparar el daño causado, a restituir lo mal habido, etc. En consecuencia, los responsables del Genocidio no pueden beneficiarse con lo obtenido a raíz de él. Por ello, devienen nulos los actos que sean consecuencia de estos hechos, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. De este modo, los afectados por estos hechos pueden en cualquier momento ejercer las acciones a que los mismos dan lugar, y deben en todo momento arbitrarse los medios para reparar las consecuencias del Genocidio.
En otros términos: las consecuencias de los delitos imprescriptibles adolecen de nulidad absoluta, por lo que "puede y debe ser declarada... aun sin petición de parte... Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba... Puede también pedirse su anulación... en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación" y "La nulidad... vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban al momento del acto anulado". Finalmente, "todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual..." (artículos 1047, 1050 y 1051 del Código Civil).
A DESALAMBAR, A DESALAMBRAR...
Todo este palabrerío plagado de tecnicismos leguleyos significa, ni más ni menos, que la apropiación que hizo el Estado Nacional de las tierras del sur del Río Colorado, como resultado del genocidio encabezado por Roca, es un acto absoluta e insanablemente nulo. Y todos los actos derivados de un acto nulo son, a su vez, nulos. Eso es lo que quiere decir el Código Civil cuando dispone que "La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación."
En otras palabras: las compras que hicieron Bennetton, Lewis, Schwarzenegger, Turner, etc., son nulas, simplemente porque derivan de un acto nulo.
Mal que le pese a Vélez (redactor del Código Civil), él mismo resolvió que "La nulidad... vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban al momento del acto anulado". Es decir: en relación a las tierras del sur del Río Colorado, hay que volver la situación al momento anterior a la llamada Conquista del Desierto.
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