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Proyectos de Ley

12/03/07 5170-D-05
Presupuestos mínimos ambientales para la actividad minera

 

Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 249 bis del Código de Minería el siguiente:
“Artículo 249 bis.- Se prohíbe en todo el territorio de la Nación:

  1. la exploración, prospección y explotación mineras denominada a tajo abierto, a cielo abierto o a rajo abierto, con excepción de las referentes a los salitres, salinas y turberas, y a las minas de la tercera categoría;

  2. el uso de cianuro, mercurio, y/o sustancias incluidas en los Anexos I, II y III de la Ley 24.051, para la investigación, prospección, exploración, explotación o industrialización mineras;

  3. la utilización de ríos, arroyos, y de cualquier vertiente o deposito natural de agua, superficial o subterránea para la prospección, exploración o explotación minera;

  4. los sistemas de lixiviación con diques de colas, las técnicas de lixiviación en pilas, y sistemas extractivos semejantes.”

Artículo 2º.- Deróganse los incisos 3 y 4 del artículo 146 y el artículo 147 del Código de Minería.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Presentado: 7/9/05
Expte. Nº: 5170-D-05                                                 
Reproducido: 519-D-07  12/3/07


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Con el aval de los gobiernos de turno, se está imponiendo la denominada minería a cielo abierto, que deja una alarmante estela de contaminación.
Muchos metales como el oro, el cobre y la plata, están diseminados en la montaña en una proporción cercana a las 70 micras, tamaño de una partícula de harina. Todo ello están en profundidad (en algunos exploraciones se ha detectado oro a 300 metros de profundidad, como en el complejo Veladero, Provincia de San Juan) motivo por el cual hay que utilizar varias toneladas de explosivos al día. La recolección de rocas se satura con millones de litros diarios de agua y toneladas de cianuro de sodio o mercurio para separar los minerales.

La Declaración de Berlín sobre la Contaminación con Cianuro en la Minería del 27/10/00 es por demás elocuente:
“1. La tecnología necesaria para la seguridad (como desintoxicación, neutralización, reducción en la capacidad del ecosistema contra otros metales pesados) es solamente disponible en forma limitada. Ellos no pueden garantizar la seguridad en la mina de oro. Considerando la economía, conservación del agua, química y protección de la naturaleza, las minas de oro usando cianuro a cielo abierto no es autorizado bajos las leyes de Alemania y de la Comunidad Económica Europea.
2. Análisis de los ecosistemas en los sitios de operaciones demuestran que en zonas tropicales y subtropicales hay una ocurrencia periódica de crisis.
La Tecnología para reducir el riesgo no es manejable y no puede ser controlada. Rotura de diques, pérdidas, accidentes de transporte (por ejemplo: Summitville, EE.UU. 1993; Harmony Mine, Sudáfrica 1994; Manila, Filipinas 1995; Omai, Guayana 1995; Homestake Mine, EE.UU. 1996; Gold Quarry Mine Nevada, EE.UU. 1997; Kumtor, Kirgistan 1998; Baia Mare, Rumania 2000) y otros pequeños accidentes indican mundialmente que estas empresas no actúan cuidadosamente.
3. Los análisis económicos indican que las actividades de los principales productores de oro (por ejemplo: Anglo Gold, Sudáfrica; Gold Fields, South Africa; Río Tinto, Australia; Newmont, EE.UU.; Barrick, Canadá; Placer Dome; Canadá; BHP, Australia; Normandy, Australia) están concentradas en países pobres y regiones con bajos costos de producción, e insuficientes estándares legales y de control.
4. Análisis de los efectos sociales sobre las personas y sobre las condiciones humanitarias demuestran que no hay efectos positivos en la extracción de oro utilizando el proceso de cianuro. Ganancias de corto plazo (más trabajo) son siempre seguidas de una permanente caída de calidad de vida comparada con los estándares previos.
5. Este balance negativo demuestra que la extracción de oro con cianuro contradice permanentemente la declaración de Río. La mina destruye, a largo plazo, las necesidades básicas de vida y ponen en peligro una alimentación adecuada. El dinero estatal destinado por los gobiernos para la promoción de proyectos para minas de oro deben ser parados y donde es necesario, las personas afectadas deben recibir compensación.”

Como antecedentes de este Proyecto cabe consignar:

  1. la Ley aprobada por la Legislatura rionegrina el 21 de julio de 2005, prohibiendo en el territorio de la Provincia de Río Negro la utilización de cianuro y/o mercurio en el proceso de extracción, explotación, y/o industrialización de minerales metalíferos;

  2. la Ordenanza sancionada el 21 de diciembre de 2002 por el Concejo Deliberante de Lago Puelo, prohibiendo en la Jurisdicción de dicho Municipio el empleo de técnicas de lixiviación con sustancias tóxicas y/o cualquier otra técnica que requiera el uso de explosivos e insumos tóxicos;

  3. la Ordenanza 46/2004 del Municipio de Sierra Colorada (Río Negro), prohibiendo todo emprendimiento minero en el que se utilice el método de lixiviación con cianuro.

De más está decir que estas normas no son graciosas concesiones que los gobernantes han hecho a las poblaciones. La constante movilización ha sido determinante para que las autoridades tomaran medidas como las enunciadas.
El 81 % de las población de Esquel se ha pronunciado en un plebiscito contra la mega minería. Cerca de 4.000 personas en Valle de Uco (Mendoza), más de 1.000 personas en Andalgalá y otro tanto en Santa María (Catamarca), se movilizan asiduamente en el mismo sentido. En Jáchal (San Juan), Tafí del Valle (Tucumán), Esquel (Chubut), Ingeniero Jaccobaci (Río Negro), entre otras ciudades, la población se organiza en Foros en Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio Ambiente. En todos los casos, el mensaje es muy claro: el agua vale más que el oro.

Por todo ello, solicito la aprobación de este Proyecto.

 

 

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