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Proyectos de Ley
31/08/05 4973-D-05
Ley nacional de autonomía de la educación pública
PRIMERA PARTE: PRINCIPIOS Y FINALIDADES DE
LA EDUCACIÓN
Artículo 1: La educación es un derecho inalienable
de todos y cada uno de los habitantes de la Nación, cualquiera sea
su nacionalidad o lugar de residencia, que se rige por los siguientes
principios:
a) obligatoriedad, con excepción del nivel superior. Los
Gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, municipales o departamentales, y los órganos creados por
esta Ley, arbitrarán los medios necesarios, no punitivos, para el
cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en
la Cuarta Parte de esta Ley.
b) gratuidad. La educación que se imparta en los establecimientos
educativos públicos, nacionales, provinciales, municipales o departamentales,
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de cualquier nivel, ciclo
o modalidad, es gratuita.
c) igualdad. Los Gobiernos nacional, provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o departamentales,
y los órganos creados por esta Ley, arbitrarán los medios necesarios
para que todos los habitantes de la Nación tengan las mismas posibilidades
de acceder a este Derecho. Se garantiza a todo estudiante de los
establecimientos educativos públicos, nacionales, provinciales,
municipales o departamentales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de cualquier nivel, ciclo o modalidad, el acceso y uso de
los materiales y útiles necesarios para la regularidad de su educación.
d) generalidad. La enseñanza debe impartirse de manera
tal que los conocimientos sean asequibles a todos.
e) laicismo. La educación que se imparta en los establecimientos
educativos públicos de gestión estatal, nacionales, provinciales,
municipales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de cualquier
nivel, ciclo o modalidad es independiente de toda doctrina e institución
religiosas.
Artículo 2: Es obligación indelegable de los Gobiernos
nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales
o departamentales, y de los órganos creados por esta Ley, garantizar
a toda la población el acceso al sistema educativo y la permanencia
en él hasta la normal finalización de los estudios.
Artículo 3: La educación debe tender a reforzar
la autonomía de las personas en el presente marco:
a) educar para la libertad;
b) formar desde el pensamiento crítico;
c) incentivar la participación activa de la población en los asuntos
públicos;
d) inculcar la constante vocación por la permanente defensa de los
Derechos Humanos;
e) construir prácticas democráticas que incentiven la participación
popular;
f) fomentar la integración con los pueblos de Latinoamérica y del
Caribe.
SEGUNDA PARTE: ÓRGANOS DE LA EDUCACIÓN
SECCIÓN PRIMERA: EDUCACIÓN OBLIGATORIA
CAPÍTULO PRELIMINAR
Artículo 4: Créanse las Asambleas Locales de Educación
en cada establecimiento educativo público, nacionales, provinciales,
municipales o departamentales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de cualquier nivel (con excepción del nivel superior), ciclo
o modalidad; los Consejos Distritales de Educación en cada Distrito
Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en cada municipio
o departamento de las distintas Provincias; los Consejos Jurisdiccionales
de Educación en cada una de las Provincias y en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y el Consejo Nacional de Educación.
CAPÍTULO I – ASAMBLEAS LOCALES DE EDUCACIÓN
Artículo 5: Las Asambleas Locales de Educación
están conformadas por los docentes y demás trabajadores del establecimiento
respectivo, los estudiantes mayores de 15 (quince) años de edad
que mantengan la regularidad en el mismo, y las personas mayores
de 18 años de edad que no formen parte de ningún otro órgano creado
por esta Ley, que habiten el ámbito territorial de influencia del
establecimiento educativo, según determine el Consejo Distrital
de Educación respectivo, con excepción de los docentes y demás trabajadores
de otros establecimientos educativos públicos, nacionales, provinciales,
municipales o departamentales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de cualquier nivel, ciclo o modalidad.
Tienen su sede en el establecimiento educativo correspondiente.
Artículo 6: Corresponde a las Asambleas Locales
de Educación:
a) sesionar al menos una vez al mes.
b) llevar el censo de los docentes, alumnos y personas mayores de
18 años de edad que no formen parte de ningún otro órgano creado
por esta Ley, que habiten el ámbito territorial de influencia del
establecimiento educativo.
c) dar instrucciones generales a su representante ante el Consejo
Distrital de Educación respectivo.
d) dividirse en comisiones de trabajo.
e) aprueba o rechaza la rendición de cuentas del Consejo Distrital
de Educación.
f) arbitrar los medios para el cumplimiento de los principios y
finalidades previstos en los artículos 1, 2 y 3.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades.
b) elige de entre sus miembros a su representante ante el Consejo
Distrital de Educación respectivo. Dicha elección tendrá lugar entre
los 12 (doce) y los 9 (nueve) meses previos a la finalización del
mandato de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, y
sólo puede recaer en quien, al momento de la elección, reúna conjuntamente
título docente, carácter de titular, y antigüedad mínima en el establecimiento
de 3 (tres) años.
Para participar de la elección se requiere una antigüedad mínima
en el establecimiento de 1 (un) año.
Los requisitos de antigüedad no serán exigibles cuando el establecimiento
educativo hubiese sido creado dentro de los 3 (tres) o 1 (un) años
anteriores a la elección, respectivamente.
Para el caso de que un docente revistiera en más de un establecimiento
educativo público, de cualquier nivel, se considera que presta servicios
solamente en aquel en que tenga mayor antigüedad. En caso de que
la antigüedad sea la misma, primará la mayor carga horaria. En caso
de paridad, tendrá prelación el establecimiento de nivel superior.
c) revoca el mandato de su representante ante el Consejo Distrital
de Educación en decisión inimpugnable, salvo lo que prevea su Reglamento.
d) instruye a su representante ante el Consejo Distrital de Educación
respecto de:
i) los diseños curriculares, y los contenidos curriculares generales,
respetando la libertad de cátedra;
ii) el anteproyecto de presupuesto anual de gastos para Educación
(con excepción del nivel superior), y para la Asignación Social
Educativa que se crea por esta Ley correspondiente a los estudiantes
del establecimiento cuyos grupos familiares estén en condiciones
de percibirla;
iii) la reglamentación del ejercicio de la docencia (con excepción
del nivel superior) en el ámbito nacional;
iv) la regulación de la relación de empleo de los trabajadores no
docentes de los establecimientos educativos públicos nacionales
(con excepción de los de nivel superior), siendo de plena aplicación
la ley 24.185.
CAPÍTULO II – CONSEJOS DISTRITALES DE EDUCACIÓN
Artículo 7: Los Consejos Distritales de Educación
están conformados por 1 (un) representante de cada una de las Asambleas
Locales de Educación, que se encuentren en un mismo Distrito Escolar
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipio o departamento
de las distintas Provincias.
Tienen su sede dentro del ámbito territorial de cada Distrito Escolar
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en la Ciudad cabecera del
Municipio o Departamento respectivo.
Artículo 8: Corresponde a los Consejos Distritales
de Educación:
a) sesionar al menos una vez al mes.
b) comunicar a la Asamblea Local respectiva toda observación sobre
la conducta de su representante ante el Consejo.
c) dar instrucciones generales a su representante ante el Consejo
Jurisdiccional de Educación respectivo.
d) dividirse en comisiones de trabajo.
e) designar a su personal, y fijar sus remuneraciones.
f) arbitrar los medios para el cumplimiento de los principios y
finalidades previstos en los artículos 1, 2 y 3.
g) administrar y sostener los establecimientos educativos públicos
nacionales ubicados en el Distrito Escolar o Municipio o Departamento,
con excepción de los de Educación Superior.
h) celebrar convenios con Universidades Públicas Nacionales, con
el Consejo Nacional de Educación Superior y con otros Consejos Distritales
de Educación a fin de fomentar la investigación y el intercambio
de conocimientos en las áreas científica, tecnológica, de ciencias
sociales y humanidades; y asegurar la formación artística en todas
sus manifestaciones, la educación física y la práctica de deportes.
i) abonar los sueldos de los docentes y demás trabajadores de los
establecimientos educativos públicos nacionales del respectivo Distrito
Escolar, Municipio o Departamento, y de los integrantes de las comisiones
de trabajo de las Asambleas Locales de Educación del respectivo
Distrito Escolar, Municipio o Departamento.
j) rendir cuentas mensualmente a las Asambleas Locales de Educación
del Distrito Escolar, Municipio o Departamento respectivo.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades.
b) elige de entre sus miembros a su representante ante el Consejo
Jurisdiccional de Educación respectivo. Dicha elección tendrá lugar
entre los 9 (nueve) y los 6 (seis) meses previos a la finalización
del mandato de los miembros del Consejo Nacional de Educación, y
sólo puede recaer sobre quien se desempeñe en un establecimiento
educativo público nacional.
c) revoca el mandato de su representante ante el Consejo Jurisdiccional
de Educación en decisión inimpugnable, salvo lo que prevea su Reglamento.
d) autoriza el funcionamiento de establecimientos educativos privados,
con excepción de los de nivel superior, dentro del Distrito Escolar,
o Municipio o Departamento, de conformidad con las normas que dicte
el Consejo Nacional de Educación.
e) delimita el ámbito territorial de influencia de los establecimientos
educativos públicos ubicados en el Distrito Escolar o Municipio
o Departamento respectivo, a los fines del artículo 5.
f) instruye a su representante ante el Consejo Jurisdiccional de
Educación respecto de:
i) los diseños curriculares, y los contenidos curriculares generales,
respetando la libertad de cátedra;
ii) el anteproyecto de presupuesto anual de gastos para Educación
(con excepción del nivel superior), y para la Asignación Social
Educativa que se crea por esta Ley correspondiente a los estudiantes
del Distrito Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipio
o Departamento de las Provincias cuyos grupos familiares estén en
condiciones de percibirla;
iii) la reglamentación del ejercicio de la docencia (con excepción
del nivel superior) en el ámbito nacional;
iv) la regulación de la relación de empleo de los trabajadores no
docentes de los establecimientos educativos públicos nacionales
(con excepción de los de nivel superior).
CAPÍTULO III – CONSEJOS JURISDICCIONALES DE
EDUCACIÓN
Artículo 9: Los Consejos Jurisdiccionales de Educación
están integrados por los representantes de los Consejos Distritales
de Educación de una misma Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Tienen su sede en la Capital de la Provincia respectiva, o en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10: Corresponde a los Consejos Jurisdiccionales
de Educación:
a) sesionar al menos una vez al mes.
b) comunicar al Consejo Distrital respectivo toda observación sobre
la conducta de su representante ante el Consejo Jurisdiccional.
c) dar instrucciones generales a su representante ante el Consejo
Nacional de Educación.
d) disponer la creación de establecimientos educativos públicos,
de cualquier nivel (con excepción del superior), ciclo o modalidad.
e) dividirse en comisiones de trabajo.
f) designar a su personal, y fijar sus remuneraciones.
g) arbitrar los medios para el cumplimiento de los principios y
finalidades previstos en los artículos 1, 2 y 3.
h) girar a los Consejos Distritales de Educación los fondos necesarios
para el cumplimiento de los incisos g) e i) de la primera parte
del artículo 8.
i) fijar las remuneraciones de los docentes y demás trabajadores
de los establecimientos educativos públicos nacionales (con excepción
de los de nivel superior), y de los integrantes de las comisiones
de trabajo de las Asambleas Locales de Educación de la Provincia
o Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dichas remuneraciones en ningún
caso serán inferiores a la tercera parte (1/3) de la remuneración
de los miembros del Consejo Nacional de Educación.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades.
b) elige de entre sus miembros a su representante ante el Consejo
Nacional de Educación. Dicha elección tendrá lugar entre los 6 (seis)
y 3 (tres) meses previos a la finalización del mandato de los miembros
del mencionado Consejo.
c) revoca el mandato de su representante ante el Consejo Nacional
de Educación.
d) fija los diseños curriculares, de acuerdo a las instrucciones
dadas por las Asambleas Locales de Educación a sus representantes
ante el Consejo Distrital respectivo, y en el marco de los contenidos
curriculares generales que fije el Consejo Nacional de Educación.
e) instruye a su representante ante el Consejo Nacional de Educación
respecto de:
i) los contenidos curriculares generales, respetando la libertad
de cátedra;
ii) el anteproyecto de presupuesto anual de gastos para Educación
(con excepción del nivel superior), y para la Asignación Social
Educativa que se crea por esta Ley correspondiente a los estudiantes
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Provincia cuyos grupos
familiares estén en condiciones de percibirla;
iii) la reglamentación del ejercicio de la docencia (con excepción
del nivel superior) en el ámbito nacional;
iv) la regulación de la relación de empleo de los trabajadores no
docentes de los establecimientos educativos públicos nacionales
(con excepción de los de nivel superior).
CAPÍTULO IV – CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Artículo 11: El Consejo Nacional de Educación
está conformado por los representantes de los distintos Consejos
Jurisdiccionales de Educación.
Tiene su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 12: Corresponde al Consejo Nacional de
Educación:
a) sesionar al menos una vez por semana.
b) comunicar al Consejo Jurisdiccional respectivo toda observación
sobre la conducta de su representante ante el Consejo Nacional.
c) ejercer el contralor del destino de los recursos que se destinen
a Educación (con excepción del nivel superior), y para la Asignación
Social Educativa correspondiente a los estudiantes de los establecimientos
educativos públicos de gestión estatal (con excepción de los de
nivel superior) cuyos grupos familiares estén en condiciones de
percibirla.
d) dividirse en comisiones de trabajo.
e) designar a su personal, y fijar sus remuneraciones.
f) arbitrar los medios para el cumplimiento de los principios y
finalidades previstos en los artículos 1, 2 y 3.
g) establecer la duración del ciclo lectivo en todos los establecimientos
educativos públicos nacionales y privados de todo el país, de cualquier
nivel (con excepción del superior), ciclo o modalidad;
h) crear, regular y administrar una caja de previsión social para
los docentes y demás trabajadores de los establecimientos educativos
públicos nacionales, con excepción de los de nivel superior.
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades;
b) reglamenta el ejercicio de la docencia (con excepción del nivel
superior) en el ámbito nacional, de acuerdo a las instrucciones
que las Asambleas Locales de Educación hubieran dado a sus representantes;
c) regula la relación de empleo de los trabajadores no docentes
de los establecimientos educativos públicos nacionales (con excepción
de los de nivel superior), siendo de plena aplicación la ley 24.185,
de acuerdo a las instrucciones que las Asambleas Locales de Educación
hubieran dado a sus representantes;
d) fija los contenidos curriculares generales, las modalidades y
las formas de evaluación de todos los ciclos, niveles y regímenes,
de acuerdo a las instrucciones que las Asambleas Locales de Educación
hubieran dado a sus representantes;
e) reglamenta el funcionamiento de los establecimientos educativos
privados, con excepción de los de nivel superior;
f) dicta las normas generales sobre revalidación de títulos y certificados
de estudios en el extranjero y los expedidos por los establecimientos
educativos privados, con excepción de los de nivel superior. Los
títulos expedidos por cualquier establecimiento educativo público,
nacional, provincial, municipal o departamental, o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de cualquier nivel, ciclo o modalidad
tendrán plena validez en todo el territorio de la Nación.
g) eleva al Poder Ejecutivo Nacional el anteproyecto de presupuesto
anual de gastos para Educación (con excepción del nivel superior),
y para la Asignación Social Educativa correspondiente a los estudiantes
de los establecimientos educativos públicos (con excepción de los
de nivel superior) cuyos grupos familiares estén en condiciones
de percibirla, de acuerdo a las instrucciones que las Asambleas
Locales de Educación hubieran dado a sus representantes. El presupuesto
de gastos que en definitiva se apruebe por el Congreso de la Nación
no podrá apartarse en más de un cinco por ciento (5 %) del monto
estipulado en el anteproyecto.
SECCIÓN SEGUNDA: EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO PRIMERO – UNIVERSIDADES
Artículo 13: Son atribuciones de las Universidades
públicas nacionales:
a) funcionar libremente en todo el territorio de la Nación;
b) impartir educación superior, una vez cumplida la educación obligatoria,
de acuerdo a los principios y finalidades enunciadas en los artículos
1 (con excepción de su inciso a), 2 y 3;
c) arbitrar los medios para el cumplimiento de los principios y
finalidades previstos en los artículos 1, 2 y 3;
d) darse sus propios estatutos y autoridades, garantizando la renovación
periódica de éstas y la participación igualitaria de estudiantes,
docentes y demás trabajadores en su gobierno;
e) crear carreras y fijar sus contenidos curriculares, respetando
la libertad de cátedra;
f) celebrar convenios con otras Universidades Públicas Nacionales,
con el Consejo Nacional de Educación Superior y con otros Consejos
Distritales de Educación a fin de fomentar la investigación y el
intercambio de conocimientos en las áreas científica, tecnológica,
de ciencias sociales y humanidades; y asegurar la formación artística
en todas sus manifestaciones, la educación física y la práctica
de deportes;
g) dividirse en institutos, facultades o cualesquiera otras formas
de organización interna;
h) designar a su personal y fijar sus remuneraciones;
i) reglamentar la elección de sus representantes ante el Consejo
Nacional de Educación Superior, salvo lo dispuesto en el artículo
15;
j) administrar los recursos que se destinen a Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, y para la Asignación Social Educativa que
se crea por esta Ley correspondiente a los estudiantes universitarios
cuyos grupos familiares estén en condiciones de percibirla, en la
proporción que les corresponda según el presupuesto de gastos que
se apruebe por el Congreso de la Nación;
k) elevar al Consejo Nacional de Educación Superior el anteproyecto
de presupuesto anual de gastos para Educación Superior, Ciencia
y Tecnología, y para la Asignación Social Educativa que se crea
por esta Ley correspondiente a los estudiantes universitarios cuyos
grupos familiares estén en condiciones de percibirla.
CAPÍTULO SEGUNDO – CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 14: Créase el Consejo Nacional de Educación
Superior, que estará compuesto por 3 (tres) representantes de cada
una de las Universidades públicas del territorio nacional, elegidos
de la siguiente manera:
uno (1) por los estudiantes. El representante debe
ser estudiante regular, con una antigüedad mínima de 1 (un) años
en el establecimiento al momento de la elección;
uno (1) por los docentes. El representante debe ejercer
la docencia en la respectiva universidad, y contar con una antigüedad
mínima en el establecimiento de 3 (tres) al momento de la elección;
uno (1) por los trabajadores no docentes. El representante
debe realizar tareas distintas de la docencia y debe contar con
una antigüedad mínima en el establecimiento de 3 (tres) al momento
de la elección.
Para participar de la elección se requiere una antigüedad mínima
en el establecimiento de 1 (un) año.
El Consejo Nacional de Educación superior tiene su sede en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15: Los representantes de los estudiantes
serán elegidos de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) entre los seis (6) y los cuatro (4) meses previos a la finalización
del mandato de los integrantes del Consejo Nacional de Educación
Superior, los estudiantes de una misma carrera de cada una de las
distintas Universidades públicas, elegirán por voto directo a un
(1) representante. Si en la primera elección ninguno de los candidatos
obtuviere la mayoría absoluta de la totalidad de los votos emitidos
(incluidos los votos nulos, en blanco, recurridos e impugnados),
se celebrará la elección definitiva entre los dos candidatos más
votados. Dicha elección tendrá lugar entre los cuatro (4) y los
tres (3) meses previos a la finalización del mandato de los integrantes
del Consejo Nacional de Educación Superior.
b) los representantes de los estudiantes de las distintas carreras
de una misma Universidad pública elegirán de entre ellos, con el
voto de la mayoría absoluta, al representante de los estudiantes
de la Universidad en el Consejo Nacional de Educación Superior.
c) se consideran carreras no sólo a las de grado, sino también a
las de posgrado. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 16: Las carreras de nivel superior no
universitario que se imparten en los establecimientos educativos
públicos, nacionales, provinciales, municipales o departamentales,
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son consideradas, a los
fines de esta Ley, carreras universitarias. Sus estudiantes, docentes
y demás trabajadores serán considerados como estudiantes, docentes
y demás trabajadores de la Universidad pública que tenga asiento
en el mismo Municipio o Departamento, o Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su caso, en que se imparte la carrera de nivel superior
no universitario.
Para el caso de que en el Municipio o Departamento en que se dicte
la carrera de nivel superior no universitario no tuviere su asiento
ninguna Universidad pública, el Consejo Nacional de Educación Superior
determinará de qué Universidad pública se consideran a sus estudiantes,
docentes y demás trabajadores.
Artículo 17: Los electores pueden promover referéndum
revocatorio del mandato de su representante ante el Consejo Nacional
de Educación Superior, mediante petición presentada ante la autoridad
universitaria que corresponda con la firma de, al menos, el 5 %
(cinco por ciento) del padrón de cada estamento.
Cumplido dicho requisito, la autoridad universitaria convocará a
referéndum revocatorio que se celebrará dentro de los 30 (treinta)
días corridos de presentada la petición, en el que podrán votar
todos los electores del estamento correspondiente.
En dicho referéndum sólo se podrá votar por “SÍ” o “NO” a la revocatoria
del mandato. Si los votos afirmativos superan a los negativos, el
mandato queda automáticamente revocado.
Artículo 18: Corresponde al Consejo Nacional de
Educación Superior:
a) sesionar al menos una vez a la semana.
b) comunicar a la Universidad toda observación sobre la conducta
de su representante ante el Consejo Nacional de Educación Superior.
c) celebrar convenios con Universidades Públicas Nacionales, con
el Consejo Nacional de Educación Superior y con Consejos Distritales
de Educación a fin de fomentar la investigación y el intercambio
de conocimientos en las áreas científica, tecnológica, de ciencias
sociales y humanidades; y asegurar la formación artística en todas
sus manifestaciones, la educación física y la práctica de deportes.
d) la creación de establecimientos universitarios públicos nacionales.
e) dividirse en comisiones de trabajo.
f) autorizar y auditar el funcionamiento de establecimientos privados
de educación superior.
g) designar a su personal, y fijar sus remuneraciones.
h) arbitrar los medios para el cumplimiento de los principios y
finalidades previstos en los artículos 1, 2 y 3.
i) administrar los recursos que se destinen a Educación Superior,
Ciencia y Tecnología, en la proporción que no sea administrada por
las Universidades Nacionales;
Con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes:
a) se da su propio reglamento y elige a sus autoridades;
b) reglamenta el ejercicio de la docencia en el ámbito universitario;
c) regula la relación de empleo de los trabajadores no docentes
del ámbito universitario, siendo de plena aplicación la ley 24.185;
d) reglamenta el funcionamiento de los establecimientos privados
de educación superior;
e) determinar de qué Universidad pública se consideran a los estudiantes,
docentes y demás trabajadores de las carreras de nivel superior
no universitario que se dicten en Municipios o Departamentos en
que no tenga su asiento ninguna Universidad pública;
f) dicta las normas generales sobre revalidación de títulos y certificados
de estudios expedidos en el extranjero. Los títulos expedidos por
cualquier establecimiento de educación superior público tendrá plena
validez en todo el territorio de la Nación;
g) aprueba los planes de estudio de las carreras que se impartan
en los establecimientos privados de educación superior;
h) eleva al Poder Ejecutivo Nacional el anteproyecto de presupuesto
anual de gastos para Educación superior, Ciencia y Tecnología, y
para la Asignación Social Educativa que se crea por esta Ley correspondiente
a los estudiantes universitarios cuyos grupos familiares estén en
condiciones de percibirla. El presupuesto de gastos que en definitiva
se apruebe por el Congreso de la Nación no podrá apartarse en más
de un cinco por ciento (5 %) del monto estipulado en el anteproyecto.
SECCIÓN TERCERA – DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19: En las elecciones de los representantes
de las Asambleas Locales de Educación, Consejos Distritales de Educación,
Consejos Jurisdiccionales de Educación, y Universidades Públicas
se elegirá, además, un (1) suplente por cada representante, que
completará el mandato del titular en caso de renuncia, muerte, revocación,
designación prevista en los incisos b) de los segundos párrafos
de los artículos 8 y 10, o pérdida de la condición de estudiante
en el caso de los representantes de los estudiantes de educación
superior.
Artículo 20: Los integrantes de los Consejos Distritales
de Educación, de los Consejos Jurisdiccionales de Educación, del
Consejo Nacional de Educación, y del Consejo Nacional de Educación
Superior duran tres (3) años en su mandato, y pueden ser reelegidos
una sola vez de manera consecutiva o discontinua, sea en el mismo
Consejo o en otro.
Artículo 21: Los órganos creados por los artículos
4 y 14 de esta Ley, así como los establecimientos educativos públicos
de cualquier nivel, son personas jurídicas de carácter público,
en los términos del artículo 33 inciso 2 del Código Civil, y gozan
de las siguientes inmunidades:
-
sus bienes son inembargables, inejecutables, y están exentos
de toda forma de registro, requisa, confiscación, y cualquier
otra forma de restricción;
-
sus sedes y archivos son inviolables;
-
están exentos, en todo el territorio de la Nación, de todo
impuesto o gravamen directo, ya sea nacional, provincial o municipal;
de derechos de aduana, así como de prohibiciones económicas
a la importación y exportación de mercadería indispensable para
el normal cumplimiento de sus cometidos; y del pago de los servicios
públicos que los abastezcan.
Artículo 22: El desempeño como miembro de los
Consejos Distritales de Educación, de los Consejos Jurisdiccionales
de Educación, del Consejo Nacional de Educación, y del Consejo Nacional
de Educación Superior es incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada, a excepción de la docencia.
La elección como integrante de cualquiera de los Consejos indicados
implica para los docentes, de pleno derecho, la concesión de licencia
sin percepción de haberes desde el momento de la elección, hasta
la finalización del mandato.
Artículo 23: Los miembros del Consejo Nacional
de Educación y del Consejo Nacional de Educación Superior percibirán
mensualmente por su función una suma equivalente a la dieta mensual
de un Diputado de la Nación.
Los miembros de los Consejos Jurisdiccionales de Educación, percibirán
mensualmente por su función una suma equivalente al 75 % (setenta
y cinco por ciento) de la dieta mensual de un Diputado de la Nación.
Los miembros de los Consejos Distritales de Educación percibirán
mensualmente por su función una suma equivalente al 50 % (cincuenta
por ciento) de la dieta mensual de un Diputado de la Nación.
Artículo 24: El quórum para sesionar de los órganos
creados por los artículos 4 y 14 de esta Ley será de la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros. Si a la hora fijada para
el inicio de la sesión no se reuniera quórum, el órgano sesionará
a la hora siguiente, cualquiera sea el número de presentes.
Artículo 25: Los órganos creados por los artículos
4 y 14 de esta Ley tomarán sus decisiones con el voto de la mayoría
simple de los presentes, a menos que se exija expresamente una mayoría
calificada.
CUARTA PARTE – ASIGNACIÓN SOCIAL EDUCATIVA
Artículo 26: Todo grupo familiar tendrá derecho a
percibir una suma mensual en concepto de asignación social educativa
por cada integrante menor de 25 (veinticinco) años de edad que curse
regularmente sus estudios en establecimientos educativos públicos
nacionales, provinciales, municipales o departamentales, o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquiera de sus niveles, ciclos
y modalidades.
Artículo 27: A los fines de esta Ley, se entiende
por “grupo familiar” al conjunto de personas relacionadas mediante
vínculos de parentesco o que se den trato familiar ostensible, que
convivan de manera cotidiana, cualquiera sea el título o hecho que
le haya dado origen a la convivencia.
Artículo 28: La asignación social educativa será de
$ 100 (pesos cien) por cada integrante del grupo familiar menor
de 25 (veinticinco) años de edad que curse regularmente sus estudios
en el sistema público de educación en cualquiera de sus niveles,
ciclos y modalidades, para los grupos familiares cuyos ingresos
mensuales netos sean iguales o inferiores al costo de la Canasta
Básica Total (CBT) que fije el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos (INDEC), y de $ 50 (pesos cincuenta) para los grupos familiares
cuyos ingresos mensuales netos sean superiores al costo de una (1)
CBT e inferiores o iguales al costo de dos (2) CBT.
Artículo 29: El monto de la asignación social educativa
será ajustado mensualmente, en la misma proporción en que aumente
el costo de la CBT, sin que pueda en ningún caso disminuirse.
A los fines de este artículo, no serán de aplicación los artículos
7 y 10 de la ley 23.928, modificados por la ley 25.561 y por el
Decreto 1269/02.
Artículo 30: La asignación social educativa se mantendrá
vigente en tanto los beneficiarios acrediten trimestralmente la
condición de alumno regular extendida por los establecimientos educativos.
Artículo 31: La asignación social educativa no sustituye
a ninguna asignación familiar o social vigente, siendo compatible
la percepción de todas ellas.
Artículo 32: El financiamiento para la ejecución de
lo dispuesto en esta parte se realizará a través del Poder Ejecutivo
Nacional, de conformidad con los anteproyectos de presupuesto que
eleven el Consejo Nacional de Educación y el Consejo Universitario
Nacional.
QUINTA PARTE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33: La constitución de las Asambleas
Locales de Educación, y la elección de sus representantes ante los
Consejos Distritales de Educación respectivos, tendrá lugar dentro
de los 3 (tres) meses de la entrada en vigencia de esta ley.
La constitución de los Consejos Distritales de Educación y la elección
de sus representantes se llevará a cabo dentro de los 3 (tres) meses
posteriores a la elección de los representantes de las Asambleas
Locales de Educación.
La constitución de los Consejos Jurisdiccionales de Educación y
la elección de sus representantes tendrá lugar dentro de los 3 (tres)
meses posteriores a la elección de los representantes de los Consejos
Distritales de Educación.
La elección de los representantes de las estudiantes de las distintas
carreras de cada una de las Universidades Públicas se llevará a
cabo dentro de los 3 (tres) meses de la entrada en vigencia de esta
Ley.
La elección de los representantes de las Universidades Públicas
ante el Consejo Nacional de Educación Superior se llevará a cabo
dentro de los 3 (tres) meses posteriores a la elección de los representantes
de las estudiantes de las distintas carreras de cada una de las
Universidades Públicas.
Artículo 34:En la primera elección de los representantes
de las Asambleas Locales de Educación sólo intervendrán los docentes
y demás trabajadores del establecimiento respectivo, y los estudiantes
mayores de 15 (quince) años de edad que mantengan la regularidad
en el mismo.
En la primera elección de las universidades públicas sólo intervendrán
los estudiantes, docentes y demás trabajadores de las mismas. En
consecuencia, por única vez, no intervendrán en dicha elección los
estudiantes, docentes y demás trabajadores de las
carreras de nivel superior no universitario que se imparten en los
establecimientos educativos públicos, nacionales, provinciales,
municipales o departamentales, o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
CAPÍTULO II – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 35: Reemplázase el artículo 1 de la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada
por la Ley Nº 24.190, por el siguiente:
“Artículo 1: El Jefe de Gabinete de Ministros y nueve (9) Ministros
Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación. Los Ministerios serán los siguientes:
Del Interior
De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
De Defensa
De Economía y Producción
De Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios
De Justicia y Derechos Humanos
De Trabajo y Seguridad Social
De Desarrollo Social
De Salud y Medio Ambiente.”
Toda referencia al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
que conste en normas legales y/o reglamentarias, debe interpretarse
como referencia al Consejo Nacional de Educación y/o Consejo Nacional
de Educación Superior, creados por esta Ley, según corresponda.
Artículo 36: Todos los organismos descentralizados
dentro de la órbita del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
de la Nación son transferido a la órbita del Consejo Nacional de
Educación Superior.
El 50 % (cincuenta por ciento) del personal del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología de la Nación que revista en los regímenes de
estabilidad o de contrataciones pasa a revistar en el Consejo Nacional
de Educación en el régimen de estabilidad. El otro 50 % (cincuenta
por ciento) pasa a revistar en el Consejo Nacional de Educación
Superior en el régimen de estabilidad.
Artículo 37: Quedan derogadas las leyes 13.047,
22.317, 23.877, 24.049, 24.195, 24.521, 25.030, 25.165, 25.467 y
25.864; el artículo 23 quárter de la Ley de Ministerios (texto ordenado
por Decreto 438/92), modificada por la Ley 24.190, y cualquier otra
norma incompatible con la presente.
Ratifícase la derogación de las leyes 17.604, 17.778, 17.878, 20.645,
21.276, 21.533, 22.207, 23.068, 23.151 y 23.569.
Artículo 38: Denúncianse todos los convenios que
hubiere celebrado el Poder Ejecutivo Nacional con las Provincias
y la Ciudad de Buenos Aires en virtud de los cuales se hubieran
transferido a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires los servicios
educativos administrados por el ex Ministerio de Cultura y Educación
y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, conforme lo dispuesto
por los artículos 1 y 2 de la ley 24.049.
Artículo 39: Denúnciase el Convenio para Garantizar
el Cumplimiento de un Ciclo Lectivo Anual Mínimo, suscripto en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 1° de julio de 2003 entre el
titular del Poder Ejecutivo nacional y los representantes de las
jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 40: Decláranse de utilidad pública y
sujetos a expropiación todos los inmuebles donde tengan su asiento
los establecimientos educativos públicos que por esta ley revierten
al Estado Nacional, cualquiera sea la persona física o jurídica,
de carácter público o privado, titular de su dominio. A tales fines,
se dispone expresamente que los plazos previstos por el artículo
33 de la ley 21.499 no serán de aplicación.
Los bienes sujetos a expropiación por esta ley serán transferidos
gratuitamente al Consejo Nacional de Educación o al Consejo Nacional
de Educación Superior, según corresponda.
Artículo 41: El personal docente, técnico, administrativo
y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que revierten
al Estado Nacional quedan incorporados a la administración pública
nacional, en el régimen de estabilidad, de conformidad con las siguientes
bases:
a) identidad o equivalencia en la función y jerarquía en que se
encontrare a la fecha de la transferencia;
b) retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba
al momento de la transferencia e inmediata equiparación a la escala
salarial nacional, en caso de que ésta fuera superior;
c) reconocimiento de la antigüedad en la carrera y en el cargo,
ya sea en carácter de titular, interino o suplente;
d) reconocimiento a la estabilidad en el cargo u horas cátedra que
desempeñe al tiempo de la transferencia cuando revistiere en calidad
de titular, interino o suplente según la normativa vigente en cada
jurisdicción;
e) reconocimiento de títulos y antecedentes profesionales valorables
para concurso de la carrera docente;
f) conservación de su Obra Social, a menos que optaren por incorporarse
a otra conforme las previsiones del Decreto 446 del 5 de junio de
2.000;
g) reconocimiento de los servicios prestados en jurisdicción provincial
o de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos previsionales;
h) las cuestiones disciplinarias referidas al personal transferido
suscitadas hasta el momento de efectivizarse la transferencia, serán
resueltas según la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos
que las motivaron y en la jurisdicción de origen en un plazo no
mayor de un año con posterioridad a la reversión; la jurisdicción
receptora aplicarán las sanciones y/o medidas que la jurisdicción
de origen hubiera resuelto, siempre que el hecho y la sanción estuvieren
previstos en ambas jurisdicciones;
i) los concursos de docentes a ser transferidos, como así también
los procedimientos de traslados, titularizaciones y jubilaciones,
pendientes de resolución que pudieren existir al momento de promulgarse
esta ley, deberán ser resueltos según la normativa de origen o la
nacional, si ésta fuere más favorable para los docentes.
Artículo 42: Hasta tanto se sancionen las normas
a que se refieren los incisos b) y c) del segundo párrafo de los
artículos 12 y 18 de esta Ley, son de aplicación el Estatuto del
Docente aprobado por Ley 14.473 y modificatorias, y la Ley Marco
de Regulación del Empleo Público Nacional, aprobado por Ley 25.164,
respectivamente.
Artículo 43: Invítase a las Provincias a dictar
normas análogas a las de esta Ley.
Artículo 44: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Presentado el 31-8-05
Expte. 4973-D-05
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente Proyecto de Ley se enmarca en lo que ya se ha convertido
en un grito: derogación de la Ley Nacional de Educación y de la
Ley de Educación Superior.
Estas leyes surgieron en el marco de la “reforma” del Estado durante
la década del ’90 del siglo pasado, en ese sentido las reformas
previstas emanaron de los llamados organismos internacionales (Fondo
Monetario Internacional (FMI); Banco Mundial (BM); Banco Interamericano
de Desarrollo (BID); Comisión Económica para América Latina y el
Caribe (CEPAL); Organización de las Naciones Unidas para la Educación
la Ciencia y la Cultura (UNESCO); Organización de Estados Americanos
(OEA); etc.).
“Hace diez años se publicaba el documento
elaborado por CEPAL y UNESCO (Oficina Regional de Educación para
Latinoamérica y el Caribe) ‘Educación y conocimiento: eje de la
transformación productiva con equidad’, texto inspirador de todas
las reformas realizadas en nuestros países y que acompañaron la
reestructuración del estado, las privatizaciones, el achicamiento
del gasto público y la reconcentración de la riqueza. En el documento
se recomendaba la descentralización, el estímulo a la iniciativa
privada, el establecimiento de incentivos a la productividad de
los docentes, la reforma de los estatutos que regulan la actividad
de los enseñantes, las innovaciones en la enseñanza media (tendiendo
a una mayor vinculación con el mercado de empleo y las demandas
locales), la instalación de sistemas nacionales de evaluación de
calidad, etc...”
En el mismo sentido de la cita anterior del trabajo
de Susana Vior, una ponencia, realizada por María Isabel Calneggia
de Bollati alertaba:
“El modelo seguido está cimentado en los
enunciados de la Declaración de la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (CEPAL).
En su carácter de documento regional compromete una
visión compartida de dos criterios que operarán como ejes de las
políticas educativas de los países comprendidos en la región: equidad
y desempeño. Se trata de un programa de contenidos mínimos comunes
para América Latina. También es una promesa compartida ante el resto
del mundo, especialmente los órganos de dirección del proceso de
Mundialización, de encaminar la Educación hacia una transformación
enmarcada en un sendero establecido externamente, con la amenaza
implícita de la exclusión.
(...)
La educación deberá orientarse hacia el trabajo productivo,
deberá planificarse en parámetros de calidad evaluables externamente,
eficiencia y eficacia; su organización se asemejará lo más posible
a la de las empresas privadas ...”
La paradoja se establece de manera explícita. Por
un lado, la exigencia de descentralizar (con la modernización como
pretexto) el sistema educativo (en el caso de Argentina, en 24 jurisdicciones:
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); por el otro,
los organismos internacionales, los decididores, homogeneizan los
sistemas latinoamericanos; engulléndolos en el discurso neoliberal.
Dos fuerzas al mismo tiempo son encauzadas desde los organismos
internacionales: la centrífuga, por una parte, que produce la dispersión
del sistema educativo bajo la forma de descentralización; la centrípeta,
por la otra, que toma el control de la región bajo el pretexto de
la “modernización” educativa, imponiendo la actitud imperialista
pero con el disfraz que permite el discurso sobre el nuevo orden
mundial.
Los organismos internacionales de crédito desarrollan el discurso
del endeudamiento educativo empleando argumentos de tono filantrópico.
Sin embargo, dejan en claro el objetivo final: el Área de Libre
Comercio de las Américas (ALCA).
“... el BID ha contribuido al proceso
de las cumbres hemisféricas, apoyando especialmente los esfuerzos
de los 34 países participantes por crear un Área de Libre Comercio
de las Américas para el año 2005 (...) la región debe elevar los
niveles de educación, salud y capacitación de su gente para mejorar
su calidad de vida (...) La deserción escolar es mucho más aguda
de lo que se esperaría por los niveles de ingreso de la región (...)
el deterioro ha tenido lugar a pesar de que los países latinoamericanos
gastan un mayor porcentaje de su producto bruto en servicios de
educación a través del sector público que otros países en vías de
desarrollo.
A fin de revertir esta tendencia, el BID se propone
ayudar a la región a convertir a la educación en un catalizador
del proceso. Para ello, buscará duplicar el financiamiento dedicado
a las reformas educativas durante los próximos tres años (...) el
banco ya está apoyando programas que otorgan una mayor autonomía
a las escuelas (...) respaldará reformas destinadas a mejorar la
recopilación, el análisis y la difusión de información sobre la
educación para poder medir costos, evaluar resultados e identificar
problemas en los programas docentes o en la instrucción impartida
en las aulas (...) apoyará programas de capacitación para maestros
e investigará el impacto de elementos como salarios, incentivos
y la carrera de los docentes para identificar alternativas y prácticas
recomendables a la hora de diseñar políticas educativas...”
El ocultamiento de significación que propone el documento
es una máscara más de la alienación puesto que, la finalidad ideológica
para socavar la soberanía queda explícita en el informe del Banco
Interamericano de Desarrollo: asegura la “ayuda” a cambio de la
entrega y la sujeción al ALCA. El BID se encarga de fijar las políticas
de educación desde las que corresponden a infraestructura hasta
la regulación y monitoreo de la práctica docente.
Hasta aquí una breve síntesis de cómo fueron ocurriendo
los procesos de “reforma educativa” en cuanto a su etapa de diseño.
Es decir que en el mismo sentido de las privatizaciones, el plan
de entrega de la educación pública se encuentra en marcha.
La etapa de desarrollo se monta a partir de programas de monitoreo,
como el Programa de Promoción de la Reforma Educativa en América
Latina y el Caribe (PREAL).
Sobre el PREAL me limito a citar algunos apartados de La
Novela Educativa (texto aún en preparación) de Darío
Balvidares.
Las arañas y las redes electrónicas
No sólo los capitales se fugan. En la
era de la circulación de información se despliega en la ‘red’, el
sistema de organización: exigencia en la resolución política y control
interconectado, con monitoreo en tiempo real de la acción educativa
en Latinoamérica y el Caribe.
El objetivo, profundizar la reforma en las políticas
de educación en nuestra región con miras a la firma del ALCA.
Este trabajo sólo se deslizará por alguno de los hilos
de la inconmensurable ‘telaraña’ para mostrar cómo las informaciones
que salen de nuestros países se procesan en determinados centros
y vuelven en reformas políticas que se deben implementar para el
‘mejoramiento’ educativo.
Si bien, en este trabajo, no se piensa que haya que
impugnar la necesidad de información para mejorar el sistema de
educación, sí deseamos mostrar cómo la manipulación de la información
lleva a que ciertos grupos de poder tomen las decisiones que involucran
a millones de personas. Así, deja de ser información genuina y relevante.
Minorías tramando el destino de los demás
En una encuesta a docentes de nivel medio,
llevada a cabo por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales
(FLACSO), sobre el uso de la información para la gestión educativa
en todos los niveles del sistema puede leerse:
“A partir de la sanción de la Ley Nacional de educación
se desarrollaron en el país y en todas las provincias sistemas de
información y evaluación de la educación. Para ello se invirtieron
recursos y se incorporaron nuevas estrategias para la producción,
el procesamiento y la difusión de estos datos. Estamos trabajando
en un proyecto de investigación (...) que indaga la opinión y el
conocimiento que de estos sistemas tienen actualmente los docentes
que trabajan en establecimientos de nivel medio en tres jurisdicciones:
Córdoba, Chaco y Ciudad de Buenos Aires”
La encuesta de FLACSO se encabeza como
“Proyecto PREAL / CINDE”. PREAL es el Programa de Promoción
de la Reforma Educativa en América Latina y el Caribe, con sede
en Washigton; el CINDE es la Corporación de Investigaciones para
el Desarrollo, con sede en Santiago de Chile.
El PREAL funciona conjuntamente con el Centro de Investigación
y Desarrollo de la Educación (CIDE), también con sede en Chile.
El CIDE coordina la REDUC.
REDUC es la Red Latinoamericana de Información
y Documentación en Educación. REDUC está orientada a la difusión
de la documentación desde los 19 centros distribuidos en América
Latina y el Caribe, incluyendo Estados Unidos y Canadá, para “orientar,
principalmente políticas educativas (...) para evitar que la educación
siga disociada de las necesidades del desarrollo y de la transformación
social”
REDUC funciona como nodo de ‘inteligencia’
donde se procesa y centraliza la información de los
países monitoreados desde los centros vernáculos, para difundir
las condiciones de la reforma educativa.
En 1995 el proyecto REDUC / BID (Banco Interamericano
de Desarrollo) realizó en Córdoba dos cursos “destinados
a formar analistas de políticas educativas. El objetivo de los mismos
fue formar un núcleo de funcionarios y académicos capaces de extraer
la información de utilidad para formular propuestas de solución
a los problemas educativos de sus países...”
El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) deja la
ejecución de los procesos imperiales en educación en el CIDE de
Chile. REDUC funciona como archivo de ‘inteligencia’ educativa bajo
el maquillaje de “prestadora de servicios sociales”; pero el tatuaje
posmoderno vuelve a desvanecerse en el aire. El BID vuelve al centro
de la escena en la pulsión acelerada por la profundización de la
reforma imperial con miras a la pegatina final de la telaraña: ALCA
.
Desde Chile, el CIDE monitorea la deconstrucción programada
de los sistemas públicos de educación. Chile es firmante del ALCA.
EL ESTADO DE LAS COSAS
El Programa de Promoción de la Reforma
Educativa para América Latina y el Caribe (PREAL) es llevado
a cabo por la Comisión Internacional sobre Educación, Equidad
y Competitividad Económica en América Latina y el Caribe.
En 1996 se crea la Comisión Internacional sobre
Educación, Equidad y Competitividad Económica en América Latina
y el Caribe. La Comisión Internacional es el producto de la
articulación entre un centro de análisis políticos denominado Diálogo
Interamericano (IAD), con sede en Washington y la Corporación
para el Desarrollo (CINDE) con sede en Santiago de Chile.
Según sus propios informes, el IAD está integrado por
“...100 ciudadanos distinguidos del continente americano,
entre ellos, dirigentes empresariales, académicos, de los medios
de comunicación y otros líderes no gubernamentales...”.
Otros miembros del Diálogo Interamericano fueron presidentes
y otros tantos fueron ministros en sus respectivos países.
Por otra parte, el CINDE se presenta como “una
institución de derecho privado, sin fines de lucro (...) entre sus
miembros se incluyen líderes de diversas áreas, como la industria
y el comercio, el gobierno, la educación superior, la política,
la religión y los medios de comunicación.”
La Comisión Internacional está co-presidida por John
Petty (USA) y José Octavio Bordón, actual embajador argentino en
Estados Unidos; es coordinador del programa Daniel Filmus, Ministro
de Educación, ciencia y tecnología.
El informe PREAL, a nivel
regional, se construye en función de las informaciones aportadas
desde los distintos centros de información
educativa distribuidos en los países de América Latina y el Caribe.
A partir de los informes la Comisión Internacional (CI) elabora
las líneas políticas que se deben seguir en materia de educación
en los países de la región, para el ‘mejoramiento’ de los sistemas
educativos.
LA ESTRATEGIA DE LA ILUSIÓN
Siguiendo con la lógica del éxito y el
fracaso escolar del Informe PREAL, aparece en la superficie de todo
el documento la relación: autonomía financiera / control de
gestión. Este binomio contamina todo el informe y lleva (o pretende
llevar) a que el ‘secreto’ del éxito está dado por el mercadeo neoliberal.
El documento de trabajo Nº 17 del informe atestigua
que en El Salvador se instaló desde principios de los ’90 el programa
EDUCO, Educación con la Participación de la Comunidad.
Dice el documento: “Las escuelas EDUCO
son administradas por asociaciones de padres que reciben financiamientos
del gobierno para administrar las escuelas, mantener las instalaciones,
contratar maestros (...) Las evaluaciones preliminares han mostrado
que el ausentismo de los maestros y los alumnos es más bajo en las
escuelas EDUCO.”
En Guatemala el Programa Nacional
de Autogestión para el Desarrollo Educacional (PRONADE) “...
otorga fondos a grupos comunitarios organizados legalmente que administran
en forma independiente la prestación de servicios educacionales
al nivel local (...) entre otros beneficios, los estudios han concluido
que los maestros del PRONADE son más puntuales
y responsables que los maestros de otras escuelas.”
En Nicaragua el Programa de Escuelas Autónomas
establece como “característica interesante” que
“además de administrar los sueldos de los maestros,
las escuelas pueden ofrecerles un bono de hasta el 25% de su sueldo
como recompensa por la asistencia tanto de ellos como de sus alumnos.”
La carga sobre las reformas educativas se ponen en el
control del gasto lo que implica control de gestión, pero no en
el sentido de control epistemológico sobre los contenidos de las
materias que componen el curriculum escolar del que los docentes
no participan (esto se verá más adelante), sino de la eficiencia
en el gasto y básicamente en lo que los distinguidos
miembros del PREAL llaman “gasto salarial”.
En el repaso de las conclusiones, se advierte que en
El Salvador los maestros del PRONADE son “puntuales y responsables”;
en Nicaragua son, como en las películas del far west, convertidos
en cazadores de recompensas. Lo que los distinguidos
ciudadanos no aclaran es, por ejemplo, en las asociaciones
de padres que toman decisiones en las escuelas, cuáles son los padres
que tienen el poder resolutorio, cómo y quién define sobre la continuidad
laboral de los docentes, qué criterios se aplican, etc.
Un breve, pero sugestivo, comentario merece la directiva
del PREAL sobre, “...expandir la cobertura y mejorar
las operaciones de las escuelas en las áreas rurales afectadas por
la guerra civil” neutralizando, desde la construcción
de un imaginario ascético, la intervención de los Estados Unidos
en los tres países mencionados anteriormente y la evaluación posterior
a dicha intervención.
¡Celebración de la Mcdonalización docente! ¡Recompensas
al maestro del mes!
Suena a “incentivos por productividad o por performance”
El informe PREAL opera en todo su recorrido como máquina
de flexibilizar, en los términos en que el aparato neoliberal otorga
significación a la palabra flexibilización: acumulación de mayor
poder para las minorías y pauperización (cuando no desaparición)
del trabajo.
“El éxito y el fracaso deben tener consecuencias” dice
el informe PREAL, sin mencionar el fracaso (¿o éxito?) de la mayoría
de las administraciones gubernamentales de los países de la región
que llevaron adelante políticas neoliberales condenando a grandes
sectores de la población a la ‘muerte’ social, al descreimiento
político, a la rivalidad de pobres contra pobres.
¡Por un puñado de dólares! Llevaron hasta límite la
disgregación social.
La extensa cita tiene por objeto mostrar como, en
realidad, no se ha decidido nada en nuestro país, sino que quedan
absolutamente claros hasta donde es la dependencia de las políticas
de los organismos no solo internacionales, sino también de organismos
creados para la reforma educativa, como vimos en los párrafos anteriores,
“de derecho privado” decidiendo los destinos de las mayorías.
Es interesante mostrar como en la Argentina, basta un ejemplo, se
aplican programas similares a EDUCO o PRONADE; el caso paradigmático
es en la provincia de San Luis y las llamadas escuelas charter.
Una ponencia realizada por Olga Pelayes (publicada en Cuaderno del
Feia 2. 2004) nos ilustra sobre lo que se dio en llamar escuelas
experimentales autogestionadas.
“En la actualidad hay 9 escuelas charter
funcionando; después que la fundación de Broda arma todo el proyecto
durante el año 1999, llama a licitación y la fundación que se va
a encargar de la implementación y del monitoreo de estas escuelas
es la fundación CIPPEC, que es el Centro de Implementación de Políticas
Públicas para la Equidad y el Crecimiento, una de cuyas socias fundadoras
es Sonia Cavallo, la hija de Cavallo. Cuando se saca el decreto
de estas escuelas experimentales autogestionadas, el decreto dice
que toda escuela nueva que se cree en San Luis va a ser una escuela
autogestionada y que además el gobierno puede determinar qué otra
escuela de las ya existentes puede convertirse en escuela autogestionada.
(...) Cuando el Estado concesiona estas escuelas, las entrega a
asociaciones educacionales. Estas asociaciones en realidad no son
grupos de docentes que deciden autogestionar una escuela, sino grupos
de profesionales entre los cuales puede haber algún docente. (...)
En todas las asociaciones hay ex funcionarios del gobierno, gente
muy allegada al gobierno. Estas asociaciones son las responsables
de organizar el proyecto educativo institucional (PEI), de gestionar
la institución de la administración financiera (con
dinero público) y de los resultados obtenidos.
... hablar de gestionar la educación y administrar financieramente
la institución significa que ellos contratan al personal, es decir,
contratan a los docentes. De manera que los docentes no son empleados
del Estado, son empleados de la asociación. Se trata de una asociación
civil que se encarga también de fijar los salarios de los docentes
y sus condiciones de trabajo. De esta manera, se está buscando población
muy joven con bajo puntaje que no pueden acceder a la escuela pública.
(...) Además tienen que estar absolutamente a disposición de lo
que la asociación les diga y han introducido lo que se denomina
pago por productividad; las escuelas tienen distintas grillas para
pagar, la grilla puede significar que al docente le baje el sueldo
o que al docente le suba el sueldo...”
Este es el contexto en el marco de las políticas globalizadas
de educación, un camino progresivo hacia la privatización de la
educación pública, manejada por intereses privados que, como ya
es costumbre, se alimentan de los dineros públicos.
Hasta aquí he demostrado como evoluciona la reforma, es decir, que
se trata de una mayor atomización que la generada con el traspaso
de las escuelas a las provincias y de la apropiación de la cosa
pública a manos de intereses privados.
LAS UNIVESIDADES PÚBLICAS Y LAS EMPRESAS PRIVADAS
El presente Proyecto de Ley devuelve a la esfera nacional
y otorga autonomía a la educación pública, en tanto que el concepto
de Nacionalización educativa se materializa desde la población.
El proyecto de Ley de Autonomía de la Educación otorga a las universidades,
como establecimientos públicos, la garantía de que los procesos
de investigación satisfagan las necesidades de la población y no
los intereses particulares de empresas privadas para la optimización
de ganancias, utilizando a la universidad en provecho propio, por
convenios marco hechos a su medida gracias a las prerrogativas impuestas
por las leyes que este proyecto deroga. De aquí en adelante será
la propia universidad la que fije su relación con el denominado
sector productivo, dentro del espacio de autonomía que le es propio
e inalienable.
¿POR QUÉ UNA LEY NACIONAL DE AUTONOMÍA DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA?
El sistema educativo si bien siempre ha sido un reproductor de los
valores culturales impuestos por la clase dominante, a partir de
la Ley Nacional se convierte, además, en un bien de Mercado, ingresa
paulatinamente en el juego de la oferta y la demanda y poco a poco
se confunde con la organización empresarial hasta que, como se pretende,
termine siendo el sistema educativo un subsistema dependiente de
los designios de las corporaciones económicas, financieras, comerciales.
Este proceso es la desaparición gradual de la educación pública,
como ya lo hemos expuesto en los párrafos anteriores.
Es por todo esto que necesitamos una Ley de Educación que le dé
marco al carácter público del sistema, que le dé marco a la autonomía
no sólo de las decisiones sino del control y la administración con
la participación de todos los involucrados y no con decisiones que
se construyen desde afuera del sistema para favorecer rentabilidades
de minorías a costa de la exclusión de la mayor parte de la población.
La autonomía de la educación implica que ésta se decida sólo dentro
del propio sistema educativo, con la participación de todos los
involucrados en él: trabajadores de la educación (docentes y no
docentes), estudiantes y la población en general.
Esta autonomía sólo es posible resignificando el concepto de público,
entiendo que público es lo que involucra a la población en los asuntos
que le conciernen, a diferencia de lo estatal que presupone un conjunto
de decisiones emanadas de los centros de poder, representados por
el Estado, sin la intervención de la población.
Un Sistema Nacional Educativo Público en el que no puedan embargarse
sus bienes, que esté exento de toda forma de registro, requisa o
confiscación; exento del pago de servicios públicos, entre otras,
como se expresa en el artículo 22 de este proyecto (incisos a, b,
c).
Si la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) cuenta
con todas estas inmunidades de acuerdo con la ley 24.300 del año
1992 y, además, por la misma ley esa Facultad recibe un “subsidio”
de 70.000 dólares anuales; pues entonces, cómo no tomar estos ejemplos
para el sistema educativo público.
Por otra parte la re-creación del Consejo Nacional de Educación
y la creación del Consejo Nacional de Educación Superior, las Asambleas
Locales, los Consejos Distritales y los Consejos Jurisdiccionales
son garantía de la participación permanente. Esto es, el ejercicio
dinámico de la población en los asuntos públicos, es decir: la democracia.
Frente a la anomia que provoca un Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología que en palabras del propio Ministro, Daniel Filmus,
en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados en 2004, dijo:
“...el Ministerio es el lugar de concertación con los
organismos internacionales...”.
En definitiva un Ministerio del cual no depende ningún establecimiento
educativo no tiene razón de existencia, salvo para hacer “acuerdos”
que termina pagando la población; pues, por eso este proyecto lo
deroga, porque en un sistema nacional de autonomía de la educación
pública no hay lugar para los “acuerdos” de minorías, puesto que
el objetivo principal es la calidad social de la educación, que
no es evaluable en los parámetros de Mercado.
Por lo expuesto es que solicito acompañen el presente proyecto.
Presentado el 31 de Agosto de 2005
D- 4973- 05 |