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Proyectos de Ley
15/04/05 1962-D-05
Prohibición de pago de asignaciones no remunerativas
Artículo 1º.- A los fines de esta ley, se entiende por asignaciones no remunerativas a toda retribución que sea consecuencia de la prestación del trabajo en el ámbito privado o público, nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires, que no se encuentre sujeta a deducciones con destino a organismos de la seguridad social, y/o a deducciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
Artículo 2º.- Prohíbese en todo el territorio de la Nación el pago de asignaciones no remunerativas.
La sujeción de toda retribución que perciban los trabajadores en relación de dependencia a las deducciones indicadas en el artículo 1 en ningún caso podrá traducirse en una disminución de sus ingresos netos.
Artículo 3º.- Todo pago hecho en contravención a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2 estará sujeto a lo previsto por el artículo 10 de ley 24.013, o por el artículo 1 de la ley 25.323, en su caso.
Cuando por cualquier motivo no resulten aplicables dichas normas, el pago de asignaciones no remunerativas dará derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las asignaciones no remunerativas devengadas.
En todos los casos, los organismos de la seguridad social, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o las sociedades mutuales o cooperativas tendrán acción para reclamar al empleador el pago de las sumas que les habría correspondido percibir de haberse practicado las deducciones.
Artículo 4º.- Modifícase la denominación del Capítulo I del Título IV de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y modificatorias por la de “Del sueldo o salario en general”.
Artículo 5º- Reemplázase el texto del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y modificatorias por el siguiente:
“A los fines de esta ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital y deberá ser satisfecha íntegramente en dinero.
El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.”
Artículo 6º.- Reemplázase el texto del artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y modificatorias por el siguiente:
“Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho íntegramente en dinero, debiendo todos los rubros que lo componen hallarse sujetos a deducciones con destino a organismos de la seguridad social y/o a deducciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
Se considera prestación complementaria que no integra la remuneración del trabajador el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo; o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.”
Artículo 7º.- Reemplázase el texto del artículo 105 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y modificatorias por el siguiente:
“Pagos no remunerativos. Todo pago hecho en contravención a lo dispuesto en el artículo que antecede estará sujeto a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 24.013, o por el artículo 1 de la ley 25.323, en su caso.
En todos los casos, los organismos de la seguridad social, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o las sociedades mutuales o cooperativas tendrán acción para reclamar al empleador el pago de las sumas que les habría correspondido percibir de haberse practicado las deducciones.”
Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 17 bis de la Ley 25.164 el siguiente texto:
“La retribución del dependiente de la Administración Pública Nacional debe ser satisfecha íntegramente en dinero, debiendo todos los rubros que la componen hallarse sujetos a deducciones con destino a organismos de la seguridad social y/o a deducciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
Artículo 9º.- Incorpórase como artículo 17 ter de la Ley 25.164 el siguiente texto:
“Todo pago hecho en contravención a lo dispuesto por el artículo que antecede dará derecho al trabajador a percibir una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las asignaciones no remunerativas devengadas.
En todos los casos, los organismos de la seguridad social, las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o las sociedades mutuales o cooperativas tendrán acción para reclamar a la Administración Pública Nacional el pago de las sumas que les habría correspondido percibir de haberse practicado las deducciones.”
Artículo 10º.- Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadas a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación a los trabajadores en relación de dependencia hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, tendrán plena validez por el plazo de 3 (tres) meses a contar desde dicho momento.
Artículo 11º.- Quedan derogados los artículos 103 bis y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y modificatorias, 1 y 2 de la ley 25.013, sus normas reglamentarias, y toda norma que se oponga a la presente.
Quedan expresamente derogados los Decretos 333/93, 848/96, 849/96, 850/96, 1477/89, 1478/89.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Presentado 15/4/05
Expte. 1962-D-05
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El llamado “trabajo en negro” afecta, según cifras oficiales, a cerca del 50 % (cincuenta por ciento) de los trabajadores en relación de dependencia.
Este cincuenta por ciento se encuentra doblemente castigado: por pertenecer a la clase trabajadora, se convierte en la primer variable de ajuste y es el que más sufre las variaciones en el costo de la canasta familiar, ya que la mayor parte de sus ingresos se destinan a satisfacer sus necesidades más elementales. Si a este cuadro se le suma el hecho de que su relación laboral no se encuentra registrada, la calamitosa situación se agrava aún más, ya que el trabajador y su grupo familiar carecen de toda cobertura ante cualquiera de las contingencias a que se encuentran expuestos (sea de las llamadas sociales –cargas de familia, desempleo-, biológicas –maternidad, vejez, muerte- o patológicas –enfermedades o accidentes laborales o inculpables, invalidez-). Asimismo, la falta de ingreso de fondos a los organismos de la seguridad social repercute negativamente incluso sobre los trabajadores registrados, que verán desfinanciada su obra social, y notoriamente resentidos los ingresos necesarios para sostener un sistema previsional basado en la solidaridad.
Desgraciadamente, lo dicho no agota la descripción de situaciones irregulares en lo que respecta al cumplimiento de las normas laborales tuitivas del trabajador. El llamado “trabajo en gris” (esto es, el conjunto de relaciones laborales registradas parcialmente por denunciarse falsamente una o más circunstancias referidas a ellas –fecha de ingreso, monto de remuneraciones, categoría laboral, etc.-) no sólo repite las consecuencias del trabajo no registrado, sino que presenta la patológica nota de ser presentado como un paliativo para la merma de los ingresos de los trabajadores, sin importar sus nefastos resultados. Esta práctica es aún más perversa si desde el propio Poder Ejecutivo Nacional se incentiva el pago de sumas no remunerativas (así, por ejemplo, los Decretos 2641/02 y 905/03), fomentando de este modo la cultura de la evasión y, a la larga, perjudicando a los trabajadores que no verán reflejado en su futura jubilación cualquier incremento salarial que perciban, y privando a sus obras sociales de los ingresos proporcionales.
A las supuestamente alentadores cifras sobre disminución del desempleo (cabría preguntarse cuánto de cierto tienen dichas cifras) cabe oponer las estadísticas que reflejan la realidad de las condiciones en que se trabaja en nuestro país. Así, la propia Superintendencia de Riesgos del Trabajo informa que “... El Sistema de Riesgos del Trabajo, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003 registró, de acuerdo a lo informado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) un total de 414.559 accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT/EP), siendo el total de trabajadores promedio cubiertos por el Sistema para dicho período de 4.716.556. De los AT/EP se registraron 342.889 con días con baja laboral, y los AT/EP excluidos los accidentes “in itinere” sumaron 287.823. Los trabajadores fallecidos ascienden a 718, mientras que si excluimos los del tipo “in itinere”, fueron 445...” (destacados en el original).
A estas siniestras estadísticas hay que añadirles las correspondientes al sector informal, que, como ya se ha dicho, representa cerca del 50 % de los trabajadores. No parece descabellado, en consecuencia, afirmar que más de 800.000 trabajadores sufren anualmente algún tipo de accidente o enfermedad relacionadas con el trabajo; o que, en el mismo período, más de 1.400 (esto es: prácticamente uno cada 6 horas) fallecen en similares circunstancias.
Se intenta contraponer la estructura socio-económica que nos rige, llamándola “capitalismo salvaje”, “neoliberalismo”, etc., a un supuesto “capitalismo serio”, “capitalismo humano”. Cualquiera sea el calificativo que reciba el capitalismo, con los trabajadores no hay seriedad o humanismo posibles.
Dentro de este marco general de desprotección de los trabajadores, el proyecto cuya aprobación solicito tiende a la búsqueda de la recomposición de los principios que en su momento inspiraron el texto de la ley 20.744.
El artículo 1 de este Proyecto define qué se entiende por asignación no remunerativa, tomando como base el texto del art. 132 bis LCT.
Por medio del artículo 2, se prohíbe el pago de asignaciones no remunerativas, sea para trabajadores del ámbito privado o público, y dentro de estos últimos, de los ámbitos nacional, provincial, municipal o de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a la definición dada por el artículo 1º.
Los alcances de esta disposición distan de ser inconstitucionales, como una primera lectura podría hacer creer erróneamente. Si bien los artículos 5 y 121 a 129 de la Constitución Nacional consagran la autonomía provincial (y de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129), que se traduce, entre otras facultades, en la de reglamentar la relación de empleo público en el ámbito local, dicha autonomía debe ejercerse “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” (art. 5). Entre dichos principios, se destaca el consagrado por el art. 14 bis, en tanto establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” (destacado propio). Admitir que, bajo el paraguas del federalismo, las provincias o la Ciudad de Buenos Aires pueden desproteger a sus trabajadores es, sin lugar a dudas, contrario a toda lógica.
El último párrafo de este artículo tiene por objeto evitar que el “blanqueo” de toda asignación incida negativamente en los ingresos de los trabajadores.
El artículo 3 prevé un medio de hacer efectiva la prohibición contenida en el artículo 2, considerándolo sujeto a las sanciones que prevé la legislación laboral.
El artículo 4 modifica la denominación del Capítulo I del Título IV de la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de adecuarlo a su nuevo contenido.
Por medio de los artículos 5 y 6, se modifican los artículos 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, a fin de reforzar la idea de que toda retribución que perciba el trabajador debe ser hecha en dinero, y debe tener carácter remunerativo, eliminando la posibilidad de que cualquier prestación dineraria pueda ser considerada no remunerativa.
El artículo 7, para aventar toda hesitación, establece expresamente que todo pago hecho en contravención a la prohibición de abonar asignaciones no remunerativas se considera sujeto al artículo 10 de la Ley Nacional de Empleo, o al artículo 1 de la ley 25.323, en su caso, sin perjuicio del derecho de los organismos de la seguridad social, sindicatos, asociaciones mutuales o cooperativas afectadas por el pago de asignaciones no remunerativas de exigir el pago de las sumas no ingresadas.
El artículo 8 incorpora un artículo 17 bis a la ley 25.164 con la idea de hacer expresamente aplicable a los trabajadores de la Administración Pública Nacional los principios consagrados en este Proyecto.
Reiterando los conceptos del artículo 6 de este proyecto, el artículo 9 incorpora un artículo 17 ter a la Ley 25.164.
El artículo 10 tiene a proteger a los trabajadores que ya hubieran recibido como parte de su sueldo vales alimentarios y canastas de alimentos, estableciendo su ultraactividad por un plazo que se considera razonable, de modo tal de que en ningún caso los trabajadores se vean perjudicados por una ley que tiene como único objeto reforzar su derechos.
El artículo 11, al derogar los artículos 103 bis y 203 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y los artículos 1 y 2 de la Ley 25.013, elimina una de las principales fuentes de pago de retribuciones no sujetas a deducciones.
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