Proyectos de Ley
12/04/05 1856-D-05
Derecho a la privacidad en materia de telecomunicaciones
Artículo 1º: Reemplázase el texto del artículo 45 bis de la ley 19.798, incorporado por ley 25.873, por el siguiente:
“La observación remota de las telecomunicaciones sólo podrá efectuarse mediante orden emanada de Juez competente, en el marco de procesos judiciales por delitos de acción pública, mediante resolución fundada.
En dicha orden se fijará el plazo de duración de la observación, que en ningún caso podrá extenderse por más de 30 (treinta) días corridos. Esta medida podrá prorrogarse cuantas veces fuera necesario, en todos los casos mediante resolución fundada.
No se podrá almacenar ninguna información obtenida por este medio que no guarde relación directa e inmediata con el objeto del proceso judicial en que se hubiere ordenado.
La información obtenida por medio de la observación remota de comunicaciones sólo podrá ser utilizada dentro del proceso judicial en que se hubiese ordenado.”
Artículo 2º: Reemplázase el texto del artículo 45 ter de la ley 19.798, incorporado por ley 25.873, por el siguiente:
“La observación remota de la comunicaciones sólo podrá ser ordenada cuando fuere imposible obtener la prueba requerida por otro medio probatorio.
Sólo podrá afectar a las comunicaciones que emitan y/o reciban en sus domicilios particulares, lugares de trabajo y/o equipos o terminales móviles el imputado en causa penal por delito de acción pública, la víctima y/o los familiares de ésta.
En el caso de que la observación remota se haga respecto de las comunicaciones que emitan y/o reciban la víctima y/o los familiares de ésta, se requerirá el consentimiento de los interesados.”
Artículo 3º: Reemplázase el texto del artículo 45 quárter de la ley 19.798, incorporado por ley 25.873, por el siguiente:
“El Estado Nacional, las provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán plenamente responsables de cualquier daño que pudiera derivar de la observación remota de las comunicaciones y/o de la utilización de la información obtenida.”
Artículo 4º: Deróganse los artículos 2, 7 y 8 de la ley 25.891.
Artículo 5º: Reemplázase la ultima parte del primer párrafo del artículo 3 de la ley 25.891 por el siguiente texto: ”prever mecanismos tendientes a proporcionar, de manera inmediata, a toda hora y todos los días del año, sin cargo para el Estado, la información contenida en este registro ante requerimiento cursado por el Poder Judicial, en los términos y con las limitaciones del artículo 45 ter de la ley 19.798.”
Artículo 6º: Derógase el decreto 1563/04.
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Presentado: 12/4/05
Expte. 1856-D-05
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ley 25.873 incorporó a la ley 19.798 los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quárter, en el marco de una oleada legislativa caracterizada por la irracionalidad, la desproporción, la incoherencia y la vulneración de diversas garantías constitucionales.
Así se ha modificado el Código Penal, convirtiéndolo en un conjunto de disposiciones represivas absolutamente inconexas y carentes de toda lógica interna, donde la buena técnica legislativa brilla por su ausencia. A modo de ejemplo, cabe citar la modificación a su artículo 15, denegando de antemano la libertad condicional a los condenados por determinados delitos. Dicha reforma se da de bruces con el texto expreso de los artículos 5 inciso 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Del mismo modo, los nuevos textos de los artículos 142 bis y 170 prevén para ciertas formas de la privación ilegal de la libertad y de secuestro extorsivo un mínimo mayor al del homicidio simple, contraviniendo uno de los principios básicos del Derecho Penal liberal, como ser el de proporcionalidad.
Los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quárter de la ley 19.798 constituyen una peligrosísima puerta que se ha abierto a la arbitrariedad y a la intromisión por parte del poder público en la intimidad de las personas.
Particularmente el artículo 45 ter borra de un plumazo lo normado por el artículo 4 inciso 3 de la Ley de Hábeas Data 25.326, en cuanto dispone que ”Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquéllas que motivaron su obtención.”
Es evidente que si un prestador de servicios de telecomunicaciones registra los datos personales (no filiatorios) y domiciliarios de sus clientes y usuarios es sólo para finalidades relativas al vínculo comercial entre la empresa y los clientes.
Y, atento a las obligaciones que surgen del artículo 6 de la mencionada Ley, se torna necesario obligar a las empresas prestatarias de los servicios de telecomunicaciones a informar a sus clientes o usuarios que todos los datos que el interesado brinda pueden en cualquier momento caer en manos de la Secretaría de Inteligencia, la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, o la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar.
Por lo demás, constituye una disposición absolutamente arbitraria y carente de razonabilidad (y, en consecuencia, contrario a los artículos 1, 28 y 33 de la Constitución Nacional), la obligación de las prestatarias del servicio de telecomunicaciones de registrar los datos filiatorios (!!!) de los clientes o usuarios. ¿Es que tiene alguna utilidad conocer los datos filiatorios de cualquier persona para investigar la comisión de un delito, o individualizar a los responsables?
En los últimos años los argentinos hemos asistido al lamentable espectáculo montado por medios de comunicación masiva (en verdad, grupos económicos transnacionales con inversiones en el sector informativo y comunicacional), integrantes del sistema penal (fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad; jueces y fiscales del fuero; funcionarios del área en el ámbito del Poder Ejecutivo) y miembros de esta Cámara que pretendieron en su momento “aniquilar” a sus oponentes o “meter bala a los ladrones”, de crear en la sociedad una verdadera paranoia. En virtud de esa paranoia, muchos creen que “ya no se puede salir a la calle”, “sabés cuándo salís pero no si volvés”, etc.
La sensación de inseguridad tan hábilmente instalada por los mencionados sectores sirve como excusa para el avasallamiento de numerosos derechos, en especial, las garantías procesales y carcelarias. Claro que no se trata de un grupo de ambiciosos que pretende controlar todo para satisfacer anhelos personales. Se trata de algo mucho más grave: el imperialismo (eufemísticamente llamado “globalización”) necesita controlar todo. Nada puede estar fuera de él; si lo está, se torna sospechoso. La hipócritamente denominada “Ley Patriótica” (Patriot Act), sancionada en Estados Unidos de Norteamérica, es un claro ejemplo de ello. Valiéndose del dolor y la indignación provocados por el ¿auto?atentado a las Torres Gemelas, se sancionó esta norma que crea un Estado omnipresente, omnipotente y omnisciente.
Por ese mismo camino avanzan los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quárter incorporados por la ley 25.873. En virtud de esta normativa, todos somos sospechosos de todo, y eso es suficiente para que nuestras comunicaciones sean interceptadas.
La normativa cuya modificación propongo se complementa a la perfección con el proyecto de Ley de Policía de Seguridad Aeroportuaria (expediente PE-0003/05). El inciso 2 del artículo 16 del proyecto la faculta para “solicitar informes, documentos, antecedentes, y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije”. Es decir, ante la sola sospecha de la comisión de un delito, este cuerpo policial puede pedir la información que estime útil.
El inciso d, al facultarla para organizar y administrar bases de datos, archivos y antecedentes relativos a la seguridad aeroportuaria o “datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo celebrar contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas...” denuncia a las claras que la nueva función del Estado parece ser el control.
De la aplicación de todo este sistema de avasallamiento de la privacidad, cualquier organismo de seguridad, defensa o inteligencia del mundo podría enterarse en tiempo real de la índole de las conversaciones telefónicas de cualquiera de nosotros, a qué lugar fuimos de vacaciones, cuánto gastamos en el supermercado por medio de tarjeta de débito, etc.
Si bien es necesario prever la posibilidad de ordenar escuchas telefónicas en el marco de causas penales, ella debe serlo en términos claros y restrictivos -como los previstos en este Proyecto-, atento las impredecibles consecuencias que podrían derivar de su ejercicio.
Es por todo ello que solicito la aprobación del Proyecto que acompaño.
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