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Recursos Naturales y Medio Ambiente

 

¿Romina o María Julia?

Darío Schapochnik
Miércoles, 11 de Octubre de 2006. 16:32 hs.

 

Finalmente, el gobierno se ha puesto las pilas y en poco más de 1.000 días volveremos a tomar mate en el Riachuelo.

 

SÓLO SÉ QUE NO SÉ NADA

La Ley que crea la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo parte de desconocer la existencia de, por lo menos, un decreto y una ley.

El decreto es el 776/92, que en su artículo 1 faculta a la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO (actual Secretaría de Ambiente) “el ejercicio del poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica, de la calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción.” A renglón seguido, la faculta expresamente para “Tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en casos de que pudiere afectar la salubridad de las ciudades o pueblos de su jurisdicción y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de consumo, quedando facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene”, pudiendo incluso imponer multas de hasta $ 100.000.

La jurisdicción de la Secretaría, en lo que hace a contaminación de las aguas, es la que correspondía a Obras Sanitarias de la Nación, según lo dispone el mismo decreto 776 en su artículo 2. Y, como mínimo, la jurisdicción de OSN era la definida en el artículo 2 del Anexo I del Decreto 999/92 (MARCO REGULATORIO PARA LA CONCESION DE LOS SERVICIOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES), que enuncia como ámbito de aplicación a “la Capital Federal y los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Morón, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López, de la provincia de Buenos Aires, coincidente con la jurisdicción que corresponde a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación”.

Al respecto, el proyecto oficial dice en su artículo 1º que “La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo ejercerá su competencia… en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Partidos de Lanús, Avellaneda, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, La Matanza, Ezeiza, Cañuelas, Alte. Brown, Morón, Merlo, Marcos Paz, Pte. Perón, San Vicente y Gral. Las Heras…”.

Ya nos encontramos, entonces, con el primer problema: ¿en base a qué norma un órgano nacional (como sería la Autoridad de Cuenca) tiene de golpe jurisdicción sobre, por ejemplo, Ezeiza, Cañuelas, Merlo, Marcos Paz, etc.?

La jurisdicción de la Secretaría de Ambiente sobre el ámbito de aplicación viene de OSN, que tenía jurisdicción porque existían convenios (artículo 3 Decreto 674/89). Pero la Autoridad de Cuenca no puede per se tener jurisdicción sobre otros Municipios, por más Acuerdo Compromiso que los intendentes hayan firmado. En todo caso, tendría que ser una cesión de jurisdicción, aprobada tanto por cada Concejo Deliberante como por el Congreso Nacional.

La ley que parece desconocer este proyecto es la 25.688, que crea, en su artículo 4, “para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas...”.

Esta ley es dictada al amparo del artículo 41 de la Constitución Nacional, que establece que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.”

¿Qué quiere decir todo esto? Que si la voluntad del Gobierno fuera realmente solucionar el problema de la Cuenca Matanza Riachuelo, le bastaba con que la Secretaria de Ambiente ejerza las facultades que tiene por el decreto 776/92; o con reglamentar el artículo 4 de la Ley 25.688. En este último caso, además, con la ventaja de que se reglamentaban los Comités de Cuenca de todo el país.

 

NO ES LO MISMO…

Otra gravísimo “error” del texto es que en ningún momento hace mención a la salud, sino exclusivamente a la integridad física. Como sabemos, integridad física es, simplemente, indemnidad corporal (art. 5 inc. 1 Pacto de San José de Costa Rica), en tanto que salud es equilibrio bio-psico-social, o bienestar físico, mental y social (art. 10 inc. 1 Protocolo de San Salvador).

 

¡¡¡COMANDOS PARA-MUNICIPALES!!!

Hay más, como ser que, por ejemplo, esta Autoridad estaría facultada para “planificar el ordenamiento ambiental del territorio”, “tomar intervención en procedimiento de habilitación”, etc. Todas facultades reservadas por las provincias (art. 121 Constitución Nacional). De hecho, como sabemos, la habilitación la hace exclusivamente el Municipio, por tratarse de un típico acto de poder de policía (entendido como la facultad de la administración pública de limitar o imponer ciertos requisitos al ejercicio de ciertos derechos). Dada nuestra organización federal, el poder de policía reside, en principio, en las autoridades locales. Es constitucionalmente absurdo imaginarse hacer un trámite ante un organismo nacional para habilitar un comercio, lotear un terreno, extraer un árbol, edificar o modificar un inmueble, etc.

Pero no sólo se ha creado un ente “para-municipal”. Llamativamente, esta Autoridad no está facultada para accionar judicialmente contra los responsables de la contaminación, sea para reclamar la remediación del daño, para pedir la indemnización sustitutiva, para denunciar y acusar penalmente a los responsables, etc. De esto se desprende que si impone una multa, su cobro va a depender de la buena voluntad de estos benefactores de la humanidad como ser las empresas del Polo Petroquímico.

 

UN FONDO SIN FONDO

Otro punto oscuro es el “Fondo de Compensación Ambiental” que crea el artículo 9. Vaya la paradoja: es un fondo sin fondo, porque resulta imposible saber de qué cantidad de dinero estamos hablando.

 

ESO NO ES TODO, AMIGOS!!!

Por supuesto que hay mucho más para decir sobre el proyecto. Lo que escribí es un esbozo de análisis puramente jurídico. Hay muchísimos más puntos para criticar, como ser la falta de plazos, de objetivos concretos, etc.

 

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